amPARO directo EN REVISIÓN 5826/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amPARO directo EN REVISIÓN 5826/2024

Fecha: 08-Ene-2025

ANTECEDENTES

  1. Etapa contenciosa . El catorce de agosto de dos mil diecisiete, Permaducto, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Andrés González Ornelas, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio con terminación 346 de doce de junio de dos mil diecisiete, por medio de la cual el Administrador de Verificación de Hidrocarburos “1” de la Administración Central de Verificación de Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
  2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la Segunda Sala Regional del Noreste con sede en San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual, por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, la registró con el expediente número 4580/17-06-02-6, requiriendo a la promovente para que exhibiera ciertas documentales, desahogado tal requerimiento por acuerdo de once de septiembre siguiente, se admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria, y ordenó girar oficio al magistrado presidente del citado tribunal, a fin de que determinara si en el caso procede ejercer la facultad de atracción por actualizarse el supuesto del artículo 48, fracciones I, inciso a), y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el Acuerdo G/46/2016, por el que se determina la cuantía para el ejercicio de la facultad de atracción.
  3. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal mencionado, determinó ejercer la facultad de atracción del juicio de nulidad y ordenó a la Segunda Sala Regional del Noreste notificar de manera personal a las partes y la requirió para que una vez cerrada la instrucción remitiera los autos debidamente integrados para la emisión de la resolución correspondiente.
  4. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior tuvo por recibidos los autos del juicio de nulidad. Mediante acuerdo de tres de octubre siguiente, se turnó el asunto a la ponencia de dicho Magistrado Presidente para la formulación del proyecto correspondiente, el cual por resolución de doce de noviembre de ese año, al advertir violaciones sustanciales en el procedimiento tramitado por la Sala Regional determinó devolverle los autos, ordenándole que una vez que las subsanara remita los autos a esa Sala Superior para su resolución definitiva.
  5. Subsanadas las irregularidades la Sala Regional mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintiuno cerró la instrucción del juicio y ordenó remitirlos a la referida sección de la Sala Superior para la emisión de la sentencia correspondiente. Estando los autos en dicha sección, el ocho de marzo de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada.
  6. Amparo directo . En su contra la empresa promovió juicio de amparo directo en el que expuso, en materia de constitucionalidad, lo siguiente.
  • El artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional al transgredir el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, porque permite dejar al arbitrio del juzgador la valoración de la prueba pericial.
  • Con ello el derecho a probar queda supeditado al conocimiento que tenga el juzgador de algún tema determinado, lo que significa un factor indefinido e indeterminado que permite la actuación arbitraria de la sala responsable, al permitirle decidir darle valor pleno o no a la prueba pericial, con lo que se deja en estado de incertidumbre e indefensión a los particulares, porque la valoración de la prueba se encuentra condicionada a que la sala tenga conocimiento técnico para analizarla.
  • Que del artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte la intención del legislador de permitir que el magistrado instructor tenga la facultad que prevé dicho dispositivo de ordenar la práctica de diligencias, entre las que se encuentra, la de proveer y preparar la prueba pericial cuando se presenten cuestiones de carácter técnico.
  1. La demanda se registró con el número 348/2022 del índice del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro dictó sentencia en la que negó la protección federal. Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en síntesis, resolvió lo siguiente:
  • Que el derecho a la seguridad jurídica está reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus alcances consisten en que las leyes deben contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades, sin contener el alcance de que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente cada una de las relaciones que se entablan entre las autoridades y los particulares, sino que basta con que dichos procedimientos y relaciones se encuentren definidos de manera sencilla al grado de evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y atribuciones de la autoridad.
  • Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los principios de legalidad y seguridad jurídicas contenidos, en su expresión genérica, se respetan cuando las disposiciones legales, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a la autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal, que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.
  • Que el artículo 46, fracción III, reclamado, establece que la valoración de las pruebas periciales, testimoniales y demás medios de convicción quedará a la prudente apreciación de la sala, lo que refleja el sistema de libre valoración probatoria que se caracteriza por delegar a los juzgadores –salas- la facultad de apreciar y valorar el caudal probatorio conforme a su prudente arbitrio judicial.
  • Que si bien el citado artículo no precisa de qué manera deben valorarse los elementos de prueba, lo cierto es que esa circunstancia no coloca en estado de incertidumbre a los gobernados, ya que el juzgador al conocer del juicio contencioso se encuentra vinculado a observar las garantías de fundamentación y motivación que le impone la obligación de exponer los fundamentos y razones de la valoración jurídica de la prueba y su decisión.
  • Que entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional está el relativo al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento o debido proceso legal, el cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de la resolución que dirime las cuestiones debatidas; el que está vinculado a la obligación de fundar y motivar su decisión o sus actos, contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional.
  • Concluyó el colegiado, que la autoridad se encuentra obligada a expresar las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su decisión respecto de las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad, de ahí que la facultad que se otorga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para valorar las pruebas a su prudente apreciación, no es absoluta ni arbitraria, en tanto se encuentra limitada al cumplimiento del principio de legalidad y seguridad jurídica, a través de los cuales sustenta y justifica su decisión.
  • Aunado a que la libre valoración de la prueba, como proceso de examen de las probanzas y evaluación de sus alcances, a efecto de que el órgano jurisdiccional forme convicción en cuanto a los hechos controvertidos no puede desligarse de las reglas que rigen la actividad probatoria en cuanto a la generación de medios de convicción; puesto que no debe perderse de vista que, en ciertos supuestos, debe sujetarse estrictamente a los valores establecidos de manera apriorística en la ley para cada uno de los medios de prueba, de modo que este sistema de valoración de la prueba implica la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en las reglas de la lógica y la experiencia.
  • Al conocer las razones de la autoridad para conceder o negar valor probatorio a los elementos de convicción, en tanto tiene la obligación de exponer dichas razones de manera pormenorizada y exhaustiva de su decisión, resulta evidente que las partes tienen conocimiento pleno sobre dicho aspecto y, de ser el caso, están en posibilidad de controvertir esa decisión a través de los medios de impugnación instituidos en la ley para tal efecto.
  • Que el hecho de que el artículo cuestionado establezca el sistema de libre valoración probatoria no genera incertidumbre jurídica, ya que si bien no se prevé a priori cuál es el valor probatorio que se concederá a los medios de convicción admitidos en juicio, no implica que sea una facultad arbitraria, pues, en este caso, la responsable debe acatar las garantías de fundamentación y motivación, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que supone la obligación de exponer las razones por las cuales conceden o niegan valor probatorio a los elementos de convicción, cuya valoración se someta a su consideración y, de ser el caso, las partes tengan la oportunidad de controvertir dicha determinación, lo que implica que, en todo caso, se podrá cuestionar la legalidad de su actuación. Además de que el artículo 46, fracción III, controvertido no debe interpretarse en forma aislada, habida cuenta que, conforme a los diversos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá fundarse en derecho y encontrarse debidamente motivada, lo que comprende lo relativo a la valoración de pruebas.
  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, en cuyos agravios sostiene que el criterio del colegiado es equivocado por lo siguiente: