amPARO directo EN REVISIÓN 5826/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amPARO directo EN REVISIÓN 5826/2024

Fecha: 08-Ene-2025

IV. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, se estima que el recurso de revisión procede debido a lo siguiente.
  2. Así, a juicio de esta Segunda Sala, en el presente asunto, se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste planteamiento de constitucionalidad relativo a que el artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo viola los derechos de seguridad jurídica y debido proceso al permitir que la sala contenciosa valore a su prudente arbitrio la prueba pericial.
  3. También se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, pues a pesar de que existe el amparo directo en revisión 4924/2017 , respecto de que es válido que la sala contenciosa valore libremente la prueba pericial, lo cierto es que se trata de un precedente aislado que no es obligatorio; además de que cambió la integración de esta Segunda Sala a cuando se resolvió, lo que refleja la importancia de este asunto al poder generarse nuevo criterio al respecto.
  4. No pasa desapercibido que existen diversas tesis y jurisprudencias, sin embargo refieren a la valoración de pruebas en general que no resuelven el tema concreto.
  5. Con ello resultan infundados los argumentos de la revisionista adhesiva identificados con las letras A y B en los que resumidamente señala la falta de excepcionalidad del asunto por existir criterios definidos respecto del tema de este Alto Tribunal, lo cierto es que, como quedo visto líneas arriba, dichos criterios no son aplicables exactamente a la litis expuesta.
  6. Cabe resaltar que otro motivo que hace procedente el asunto, es el concerniente a quedar el valor del dictamen pericial al prudente arbitrio judicial de conformidad con el artículo controvertido, se viola el diverso 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspecto que este Alto Tribunal, como órgano revisor, se encuentra constreñido a resolver todas las cuestiones relativas a la constitucionalidad y convencionalidad de normas.
  7. De igual manera debe desestimarse el argumento relativo a que la quejosa propone un tema de legalidad al cuestionar la irregular facultad de la Sala Contenciosa de valorar la prueba pericial en grafoscopía vinculada con la interpretación que realizó el colegiado del artículo 46, fracción III, citado, porque es criterio de este Alto Tribunal que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la interpretación que realiza la autoridad responsable o el tribunal colegiado de la norma cuya constitucionalidad se impugna, tal como lo corrobora la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) .
  8. De ahí que, contrario a lo afirmado por la revisionista adhesiva, lo alegado por la quejosa respecto a la interpretación de ese artículo implica una cuestión propiamente constitucional, amén que del ocurso de revisión se advierte que insiste en la inconstitucionalidad del aludido precepto por violar el principio de seguridad jurídica previsto en el numeral 16 constitucional.
  9. También debe desestimarse lo concerniente a evidenciar la inoperancia de los agravios de la revisión principal por sustentarse en su situación particular.
  10. En efecto, si bien la quejosa reseña en su recurso lo ocurrido en el caso, ello obedece a su intención de demostrar lo incorrecto de la atribución de la Sala Contenciosa de apreciar a su libre criterio la prueba pericial, lo que a su juicio conlleva la inconstitucionalidad del precepto que la contiene.
  11. De ese modo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, concurre que la pretensión de la empresa quejosa surge a través de la promoción del juicio de amparo directo para que se declare la violación de sus derechos humanos por transgredirse en su perjuicio el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional ( reconocido como derecho objetivo de rango constitucional pues establece el modo de valorar la prueba pericial ) con motivo de la incorrecta actuación de la Sala Contenciosa derivada de la inconstitucional facultad otorgada para que valore libremente la prueba pericial.
  12. De ahí que si la quejosa se dolió de la transgresión a sus derechos partiendo de la facultad otorgada a la responsable, es claro que representa una situación jurídica abstracta y no particular, como erradamente se afirma en la revisión adhesiva.
  13. Tal criterio se sostuvo en el recurso de reclamación 564/2024.