Suprema Corte de Justicia de la Nación amPARO directo EN REVISIÓN 5826/2024
Fecha: 08-Ene-2025
SEGUNDO
- La facultad del juzgador de apreciar y valorar la prueba pericial conforme a su prudente arbitrio es lo que se encuentra acotado por el artículo 16 constitucional. Sin embargo, la valoración de la prueba pericial no puede depender de la exigencia de fundamentación y motivación sobre las que se rige la sentencia de conformidad con ese numeral constitucional relacionado con el diverso 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Si bien la valoración de la prueba pericial no se encuentra tazada, lo cierto es que la sala debió hacerlo bajo los principios de la lógica y la sana crítica de conformidad con la jurisprudencia 1a./J.40/2014 (10a.), y al no hacerlo así surge lo incorrecto de la desestimación del dictamen pericial del experto tercero por existir indicios de su falta de imparcialidad.
- Que lo acertado hubiera sido que la sala contenciosa de conformidad con el acuerdo E/JGA/20/2016 que establece las reglas para el registro, actuación y designación del perito tercero, iniciara al perito tercero procedimiento para suspenderlo o darlo de baja en su caso, pero restarle valor a su dictamen.
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