amPARO directo EN REVISIÓN 5826/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amPARO directo EN REVISIÓN 5826/2024

Fecha: 08-Ene-2025

V. ESTUDIO DE FONDO.

  1. Como se señaló en líneas precedentes, la quejosa, hoy recurrente, alegó que el artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo viola el principio de seguridad jurídica, en virtud de que faculta a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a valorar las pruebas conforme a su prudente apreciación. De este modo, alega que los particulares desconocen cuál es la valoración que se dará, concretamente a la prueba pericial, pues faculta a la autoridad a que libremente le otorgue o le niegue pleno valor probatorio.
  2. Asimismo, afirma que el precepto en cuestión es inconstitucional porque genera inseguridad en los justiciables, debido a que no tienen certeza de que efectivamente se valore el dictamen pericial, por lo que sin justificación legal la autoridad podrá negarle o restarle valor probatorio arbitrariamente.
  3. De ahí que la conclusión del Tribunal Colegiado es equivocada, pues la valoración de la prueba pericial no puede depender de la exigencia de fundar y motivar la decisión de la autoridad, sino también de los principios de la lógica y la sana critica.
  4. Tal motivo de disenso es infundado , por lo siguiente.
  5. El derecho fundamental a la seguridad jurídica está reconocido en el artículo 16 de la Constitución General de la República y sus alcances consisten en que las leyes deben contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades.
  6. De este modo, el principio de seguridad jurídica no tiene el alcance de que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente cada una de las relaciones que se entablan entre las autoridades y los particulares, sino que basta con que dichos procedimientos y relaciones se encuentren definidos de manera sencilla al grado de evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y atribuciones de la autoridad.
  7. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por esta Segunda Sala, cuyo rubro es: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”
  8. En ese tenor, la garantía de seguridad jurídica implica que las leyes y demás instrumentos normativos deben contener los elementos mínimos que permitan a los gobernados saber a qué atenerse ante una conducta o situación jurídica o de hecho, esto es, conocer las consecuencias de los actos que desarrollen en el día a día.
  9. Ahora, el artículo 46, fracción III, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 46.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.

III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia .

  1. El precepto transcrito establece las reglas de la valoración de las pruebas exhibidas en el juicio contencioso administrativo tramitado ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En la cuestión de interés, la porción combatida ( fracción III, párrafo primero ) señala que la valoración de la prueba pericial, testimonial y demás medios de convicción quedará a la prudente apreciación de la Sala .
  2. Además, si bien el precepto en comento no precisa de qué manera deben valorarse los elementos de prueba, lo cierto es que ello no coloca en estado de incertidumbre a los justiciables, toda vez que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al conocer del juicio contencioso administrativo, se encuentra vinculada a observar los principios de fundamentación y motivación de la resoluciones, los cuales impone la obligación de exponer los fundamentos y razones de la valoración jurídica de las pruebas y de su decisión.
  3. En efecto, entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está el relativo al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocido como de debido proceso legal, el cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de la resolución que dirime las cuestiones debatidas.
  4. Ello trasladado al caso concreto significa que el juzgador razonadamente está obligado a valorar la congruencia interior y exterior del dictamen pericial, que refiere a la coherencia y lógica del informe presentado por el perito. Para que dicho dictamen sea considerado válido y fiable debe cumplir con los criterios de lógica y coherencia, método científico, razonamiento adecuado, exposición clara, y consistencia.
  5. Algo muy importante es que la congruencia interior del dictamen asegura que sea fiable y que puede ser utilizado eficazmente en el proceso para normar el criterio jurídico y apoyar la resolución del asunto.
  6. Asimismo, sobre el particular este Alto Tribunal ha fijado el criterio consistente en que las determinaciones de los juzgadores de ningún modo deben desvincularse de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, el cual impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan. Por tanto, en virtud de dicho precepto la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a expresar las razones de derecho y los motivos de hecho considerados que apoyen su decisión.
  7. Ello, es un principio fundamental en el derecho procesal y constituye uno de los pilares del debido proceso justo, como se apuntó. Esta obligación asegura la transparencia, la legitimidad y la responsabilidad en la administración de justicia; lo que no solo protege los derechos de las partes y refuerza la legitimidad del juzgador, sino que también contribuye al desarrollo de la jurisprudencia coherente y uniforme.
  8. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”
  9. En ese contexto, atendiendo al principio de fundamentación y motivación aplicable a las resoluciones jurisdiccionales, el operador de justicia está obligado a analizar exhaustivamente los puntos que integran la litis, esto es, el estudio de las acciones y excepciones del debate, así como a llevar a cabo la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión de la resolución.
  10. Informa lo anterior, la tesis P. CXVI/2000, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.”
  11. En ese orden de ideas, a criterio de esta Segunda Sala el hecho de que el artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo faculte a la Sala contenciosa a valorar las pruebas conforme a su prudente apreciación o arbitrio, de ningún modo resulta violatorio del principio de seguridad jurídica, toda vez que las razones por las cuales se concede o niega valor probatorio a los elementos de convicción no se desconocen por parte de los justiciables, pues la autoridad resolutora tiene la obligación de exponer dichas razones de manera pormenorizada y exhaustiva, lo que genera que los justiciables tengan conocimiento sobre dicho aspecto y, de ser el caso, controvertir esa decisión a través de los medios de impugnación instituidos en la ley para tal efecto.
  12. En efecto, el hecho de que el precepto impugnado adopte un sistema de libre valoración probatoria no genera incertidumbre jurídica, ya que si bien no se prevé a priori cuál es el valor probatorio que se concederá a los medios de convicción admitidos en juicio, ello no implica una facultad arbitraria, pues la Sala contenciosa debe acatar los principios de fundamentación y motivación y, con ello, exponer las razones por las cuales concede o niega valor probatorio a los elementos de convicción, entre los cuales se incluye el o los dictámenes periciales.
  13. La fundamentación de la resolución garantiza la transparencia del proceso contencioso, al explicar las razones de derecho y los motivos de hecho, el Magistrado del Tribunal contencioso permite a las partes involucradas y a la sociedad en general entender los criterios y fundamentos que lo llevaron a tomar su decisión. Esto contribuye a la confianza en el sistema al demostrar que la decisión no es arbitraria ni general, sino el resultado del análisis riguroso y objetivo del acervo probatorio.
  14. Mientras que la motivación tiene que ver con la explicitación de las razones de derecho y motivos de hecho que refuerzan la legitimidad de las decisiones judiciales, y que cuando las partes comprenden esos razonamientos surge y aumenta la probabilidad de aceptar la decisión final, incluso sino es favorable.
  15. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada s/n, emitida por esta Segunda Sala, la cual establece:

PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO FISCAL . Las pruebas ofrecidas por las partes dentro del procedimiento fiscal deben examinarse pormenorizadamente y valorarse jurídicamente en lo individual para arribar a la conclusión de su eficacia o ineficacia con objeto de demostrar los hechos o finalidad que persiguen. Cuando las autoridades fiscales no proceden de esa manera, se incurre en violación a las normas que regulan la prueba.”

  1. Corrobora la conclusión alcanzada, únicamente por el criterio general que informa, la tesis aislada P. XLVII/96, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).”
  2. Asimismo, sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 118/2002, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN.”
  3. En ese tenor, esta Segunda Sala considera infundado el argumento en examen dado que el artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo respeta el principio de seguridad jurídica.
  4. En relación a ese aspecto de constitucionalidad, similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión ADR 4924/2017.
  5. En otro orden de ideas, en atención a los agravios expuestos es necesario determinar la correcta interpretación de la indicada porción normativa, al tenor del contenido de la tesis 2a. LXIX/2018 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL .”.
  6. Se estima sustancialmente fundado el agravio a través del cual la parte recurrente se duele de la interpretación que el Tribunal Colegiado del conocimiento le dio al artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  7. Así es, la quejosa recurrente afirma que el artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no debe interpretarse en forma aislada, sino en armonía o conforme a los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal, 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo , y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; para asegurar la eficiencia judicial y facilitar el proceso judicial para determinar que el órgano resolutor debe proporcionar los elementos necesarios en cada etapa del proceso para alcanzar la mejor solución del asunto.
  8. En ello tiene razón la recurrente principal porque si bien las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deben fundarse en derecho y encontrarse debidamente motivadas, lo que, en todo caso, comprende lo relativo a la valoración de los elementos de convicción exhibidos y admitidos en juicio, tal facultad no autoriza el desplazamiento del dictamen pericial por ser idéntico a otro ofrecido en diverso juicio, sino que tal documento debe valorarse de acuerdo a la responsabilidad de probar los hechos en cada disputa jurisdiccional, esto es, valorar tal dictamen conforme a las circunstancias específicas del caso en el que se ofreció dicha pericial. Máxime que en el caso, el dictamen pericial desestimado, lo era el del perito tercero en discordia designado por el propio juzgador.
  9. Así es, la libre valoración de la prueba pericial es un principio fundamental en el derecho procesal que otorga a los juzgadores del tribunal contencioso la capacidad de evaluar y ponderar la pertinencia, credibilidad y relevancia de esa prueba presentada por expertos en cada caso en particular.
  10. Este principio no implica que los jueces deban aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, sino que deben considerar esas opiniones en el contexto de todas las pruebas disponibles de cada problema y en función de su criterio judicial.
  11. La importancia de esto tiene que ver con la flexibilidad y adaptabilidad que permite a los Magistrados valorar y adaptarse a las particularidades de cada caso, considerando el o los dictámenes periciales vinculados al conjunto de especificidades del asunto al que están vinculados.
  12. La complejidad y la especialización reconoce que la prueba pericial puede ser técnica y compleja y que el juez debe valorar su aplicabilidad en el contexto del caso específico del que deriva; garantizando ante todo que su valoración sea imparcial y objetiva, evitando cualquier sesgo hacía la figura del perito.
  13. Es esencial que las partes tengan la oportunidad de contradecir y debatir la prueba pericial asegurando un proceso justo y equitativo. La libre valoración de la prueba pericial es un pilar que equilibra la autonomía judicial con la necesidad de considerar opiniones expertas, contribuyendo a un sistema judicial más justo y equitativo. De ahí que a pesar de que el dictamen del perito tercero en discordia sea idéntico al rendido en diverso asunto, no es motivo suficiente para desestimarlo, dado que las circunstancias de cada asunto son particulares, pudiéndose en su caso ajustarse tal documento a un sólo expediente, o en ambos asuntos si las circunstancias y hechos son similares; máxime si la materia de la prueba pericial tiene que ver con el mismo punto a dilucidar como puede ser la autenticidad o veracidad de la firma del mismo funcionario público que intervino en ambos asuntos; si bien, ambos expedientes no están relacionados, lo cierto que la prueba pericial en grafoscopía tiene un rol fundamental en la determinación de la autenticidad de la firma del mismo empleado que intervino en ambos asuntos con la suscripción de documentos escritos.
  14. Por ello, si el mismo funcionario suscribió documentos aportados en ambos juicios no por ese sólo hecho se puede desestimar la opinión del experto en uno de ellos.
  15. De ahí que para la desaprobación del dictamen pericial debe ser rigurosamente en función de las constancias que obran en el expediente en el que se ofreció y no en diverso, a pesar de que en éste exista otro dictamen igual o similar firmado por el mismo experto en el que examinó la firma del mismo funcionario; así es, su desestimación debe derivar necesariamente de las circunstancias que envuelven el asunto en que se ofreció la prueba pericial para así, por un lado, asegurar o tener plena certeza de su convicción o falta de relevancia, coherencia, precisión o fundamentación; por otro, para no desequilibrar las posiciones de las partes en litigio, con lo que se garantiza que ninguna parte sea desproporcionalmente favorecida o perjudicada con la desestimación de la opinión del perito tercero en discordia. Este enfoque no solo fortalece la validez y fiabilidad de la calificación del juzgador sino que también contribuye a la equidad de la solución del asunto.
  16. Con lo que se asegura que las decisiones judiciales sean justas y basadas en el análisis exhaustivo de las circunstancias y particularidades del asunto a resolver sin considerar factores fácticos ajenos a ese asunto a resolver, garantizando así la confianza en el sistema contencioso. Atendiéndose de ese modo el derecho a tener un juicio justo, imparcial y con las debidas garantías procesales previsto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  17. En atención al sentido del fallo y tomando en consideración que sobre el aspecto de inconstitucionalidad no prosperó la pretensión de la recurrente principal, procede declarar infundada la revisión adhesiva .