AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1250/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1250/2025

Fecha: 28-May-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El once de mayo de dos mil diecisiete, la señora Persona “B” promovió un juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario en contra de su hermano Persona “A” en carácter de albacea de la sucesión a bienes de su padre Persona “C”, a fin de reclamar la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha primero de junio de dos mil quince entre la señora Persona “B”, en calidad de arrendadora, y el señor Persona “C”, representado por la señora Persona “D”, como arrendatario del bien inmueble ubicado en la cerrada de Nombre de una privada, número Número de un inmueble, del fraccionamiento Nombre de un fraccionamiento, colonia Nombre de una colonia, alcaldía Nombre de una alcaldía, Ciudad de México .
  2. Al dar contestación a la demanda, el señor Persona “A” manifestó que nunca tuvo conocimiento de la celebración del contrato de arrendamiento y que la posesión que tenía del inmueble derivaba de la autorización que su padre le otorgó desde el año mil novecientos noventa y uno.
  3. Aunque en apariencia el señor Persona “C” celebró un contrato de arrendamiento, dicho acto fue impugnado porque el consentimiento se asentó por medio de una apoderada legal y no directamente por él, sin evidencia de que tuviera conocimiento del contrato antes de su fallecimiento el treinta de noviembre de dos mil dieciséis. Además, la demanda que originó el juicio civil se presentó después de su muerte en contra de su albacea.
  4. Por ello, se consideró que el contrato de arrendamiento del primero de junio de dos mil quince fue simulado por las señoras Persona “B” y Persona “D”, ambas de apellidos Apellidos de personas “B” y “D”, con el fin de obtener la desocupación del inmueble que poseía el señor Persona “A” .
  5. Proceso penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra de las señoras Persona “B” y Persona “D”, ambas de apellidos Apellidos de personas “B” y “D”, por su probable participación en la comisión del delito de fraude procesal . Del asunto correspondió conocer al Juzgado de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, que registró la carpeta judicial Segundo número de expediente.
  6. El veintisiete de enero de dos mil veintidós, el defensor de las imputadas presentó ante la Jueza de Control un escrito en el que expresaron que deseaban participar en un mecanismo alternativo de solución de controversias , por lo que se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, el nueve de febrero siguiente, el asesor jurídico del señor Persona “A” expresó estar de acuerdo, por lo que se programó fecha para la audiencia respectiva.
  7. Audiencia intermedia . El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se celebró la continuación de audiencia intermedia, a la que comparecieron el Ministerio Público, las imputadas y el asesor jurídico particular del señor Persona “A”.
  8. Seguido el desarrollo de la audiencia, la defensa de las acusadas solicitó la suspensión condicional del proceso , lo que la Jueza de Control consideró procedente, de conformidad con los artículos 192, 193 y 194 del Código Nacional de Procedimientos Penales , por lo que decretó en favor de las señoras Apellidos de personas “B” y “D” la suspensión condicional del proceso por seis meses y fijó, entre otras, la obligación de cubrir el monto de la reparación del daño que se había pactado, consistente en Numerario . Ninguna de las partes presentes se opuso a dichas manifestaciones.
  9. Solicitud de revocación de la suspensión condicional del procedimiento. El veinticinco de septiembre de dos mil veintidós, el señor Persona “A” solicitó la revocación de la suspensión condicional del procedimiento, por lo que la Jueza de Control convocó a las partes para la audiencia relativa.
  10. En audiencia de diez de octubre de dos mil veintidós la Jueza de Control resolvió improcedente la solicitud del replanteamiento de la suspensión condicional del procedimiento y declaró la extinción y sobreseimiento de la acción penal .
  11. Recurso de apelación. En desacuerdo con lo anterior, el señor Persona “A” interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual dictó sentencia el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, en la que confirmó la resolución impugnada.
  12. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución de segunda instancia, el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo, en cuya demanda expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  13. La autoridad responsable vulneró su derecho al esclarecimiento de los hechos, a que el culpable no quede impune y a la reparación integral del daño, contenidos en el artículo 20, apartado A, fracción I, y apartado C, fracción IV, de la Constitución Política del país, al dictarse sentencia absolutoria.
  14. En el pago por concepto de reparación del daño de Numerario no se contempló el daño moral , sino solo los tratamientos psicológicos al enterarse de que sus hermanas pretendían despojarlo del bien que ha ocupado por treinta y un años, el cual le fue donado por sus difuntos padres y tiene un valor aproximado actual de Numerario de pesos.
  15. No asistió a la audiencia porque su asesor jurídico le indicó que no era necesario, por lo que no se enteró de la reparación del daño, ni de las condiciones impuestas. Su asesor tampoco le informó los alcances y consecuencias de la suspensión condicional del proceso.
  16. Lo anterior transgredió su garantía de audiencia, de legalidad y de reparación del daño, pues no tuvo oportunidad de oponerse a la solicitud de suspensión condicional del proceso.
  17. El artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional e inconvencional al permitir que el Juez de Control resuelva el incidente de suspensión condicional sin haber contado con la asistencia de todas las partes contendientes, contraviniendo los principios de igualdad procesal y de acceso a la reparación integral del daño.
  18. El artículo impugnado rompe con la igualdad entre las partes y deja inaudito el derecho de la parte ofendida a acceder a una integral reparación del daño , puesto que no contó con la oportunidad de exponer ante el resolutor sus consideraciones en relación a la salida alterna que propusieron las imputadas, violentado con ello su derecho de acceso a la jurisdicción.
  19. Además, existe una antinomia entre el numeral 196, que habilita resolver sobre la suspensión condicional del proceso sin la presencia de las partes, y el artículo 192, fracción II, del mismo ordenamiento, que establece como uno de los requisitos de procedencia del medio alterno que no existe oposición fundada por parte de la víctima, sin autorizar que el asesor de pueda pronunciar al respecto.
  20. Dicha contradicción entre los preceptos trasciende a la violación grave a la garantía de audiencia , igualdad , debido proceso , recurso adecuado , seguridad jurídica y sobre todo a la reparación integral del daño .
  21. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que la registró con el número de expediente Primer número de expediente .
  22. Mediante sentencia de treinta de enero de dos mil veinticinco, el referido órgano jurisdiccional negó el amparo solicitado, al tenor de las siguientes consideraciones:
  23. Es infundado el argumento de inconstitucionalidad del precepto, pues cuando se propuso la posibilidad de llegar a una salida alterna y esta se autorizó por la Jueza de Control, el quejoso estuvo representado por el Ministerio Público, respetándose sus derechos previstos en el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política del país y cuando se propuso la suspensión condicional del proceso, el quejoso se encontraba presente con la asistencia de su asesor jurídico y con la del representante social.
  24. De modo que el hecho de que el quejoso haya optado por ausentarse a la audiencia, a través de la cual la Jueza de Control autorizó la procedencia de la suspensión condicional al proceso, no irroga perjuicio alguno, puesto que sus intereses quedaron representados, circunstancia que no significa que el artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales sea contrario a la Constitución Política del país.
  25. Las manifestaciones tendentes a demostrar que su asesor jurídico le dijo que no era necesaria su asistencia a la audiencia, no sostienen la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
  26. Fue correcta la determinación de tener por extinguida la pretensión punitiva por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso , pues las imputadas cumplieron con las condiciones que les fueron impuestas.
  27. Así, resultan infundadas las alegaciones que pretendían incluir hechos que no formaron parte de la vinculación a proceso y la reparación del daño, ni del plan autorizado en la suspensión condicional del proceso.
  28. Recurso de revisión. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que expuso, esencialmente, los siguientes agravios:
  29. El artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional, que prevé que no será motivo de impedimento para resolver el incidente de suspensión condicional ante la inasistencia de la parte ofendida en la audiencia respectiva, lo que es contrario a los principios de acceso a la justicia, a la jurisdicción, reparación integral del daño y audiencia.
  30. El artículo 192, fracción II, del mismo ordenamiento establece que para la procedencia de la suspensión condicional del proceso no debe existir oposición fundada por parte de la víctima.
  31. Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, la señora Persona “B” interpuso un recurso de revisión adhesivo en el que expuso, esencialmente, los siguientes agravios:
  32. La figura de asesoría jurídica como representante de la víctima u ofendido se encuentra establecida como un derecho en la Constitución Política del país, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley General de Víctimas.
  33. La Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 291/2019 determinó que la asesoría jurídica no solo representa a la víctima sino también tiene la facultad de hacer valer sus derechos o ejercitar un proceso a nombre de la víctima.
  34. Entonces no existe acto de aplicación del artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la audiencia de autorización de suspensión condicional se realizó con la presencia del asesor jurídico en representación de la parte ofendida.
  35. Del artículo 57 del mismo ordenamiento, el cual regula los supuestos de ausencia de las partes, se desprende que es evidente que el legislador estableció que ante la ausencia del ofendido o víctima la audiencia debe continuar, al tenor del principio de continuidad .
  36. El hecho de que el precepto impugnado contemple que la audiencia de suspensión condicional del proceso se celebrará aún sin la presencia de la parte ofendida, además de ser acorde a lo que señala el artículo 57 del multicitado código y privilegiar el principio de continuidad, no vulnera ningún derecho ya que la víctima estará representada por el asesor jurídico.
  37. El numeral controvertido es acorde a lo que dispone el artículo 17 constitucional, pues la celebración de la audiencia de suspensión condicional del proceso no debe suspenderse por incomparecencia del ofendido ya que afectaría el derecho a una justicia pronta del imputado y las partes.
  38. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 1250/2025 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  39. Por acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
  40. El diez de abril de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 1250/2025 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.