Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1250/2025
Fecha: 28-May-2025
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala del alto tribunal considera que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste algún tema de constitucionalidad de interés excepcional que deba analizarse en esta instancia.
- Lo anterior, pues el recurrente, señor Persona “A”, quien es el ofendido en el asunto penal de origen, reclamó a través de un juicio de amparo directo la resolución en la que se declaró improcedente la revocación de la suspensión condicional del proceso , en la que también se declaró extinta la acción penal , al haberse cumplido las condiciones de ese medio alterno de solución de la controversia penal.
- Lo anterior, pues consideró que no estuvo presente en la audiencia que se desahogó con fundamento en el artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales , que regula el procedimiento para decretar la suspensión condicional del procedimiento penal, lo que hizo valer ante la autoridad responsable — foja 17 del acto reclamado —, del cual reclamó su inconstitucionalidad al considerar que es contrario a su derechos de audiencia, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y a la reparación integral del daño.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados sus planteamientos y negó la protección constitucional , por lo que el quejoso interpuso este recurso de revisión en el que insiste en que la norma reclamada es inconstitucional .
- En ese sentido, subsiste ese planteamiento de constitucionalidad que torna procedente este recurso de revisión , el cual reviste un interés excepcional considerando que esta Primera Sala no cuenta con precedente obligatorio que haya examinado la regularidad constitucional del referido precepto.
- Asimismo, es procedente la revisión adhesiva hecha valer por la tercera interesada, a través de la cual pretende sustentar las consideraciones del acto reclamado.
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