AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1250/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1250/2025

Fecha: 28-May-2025

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. En este caso, el señor Persona “A” reclama la inconstitucionalidad del artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual señala lo siguiente:

Artículo 196 . Trámite

La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud.

En su resolución, el Juez de control fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser modificado por el Juez de control en la audiencia. La sola falta de recursos del imputado no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del proceso.

La información que se genere como producto de la suspensión condicional del proceso no podrá ser utilizada en caso de continuar el proceso penal.

  1. Este precepto se enmarca en las formas de solución alterna del procedimiento penal acusatorio y define el trámite a seguir cuando el imputado o el Ministerio Público han solicitado al juez de control solución consistente en la suspensión condicional del proceso , la cual debe decidirse en audiencia .
  2. Dicha solución judicial es decretada cuando se aprueba un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento de las personas imputadas a las condiciones fijadas por el órgano jurisdiccional para garantizar una efectiva tutela de los derechos de la parte ofendida.
  3. Para ello, esencialmente el delito atribuido en el auto de vinculación a proceso no debe contener una pena de prisión superior a la media aritmética de cinco años y no debe haber oposición por parte de la víctima u ofendido del hecho delictuoso.
  4. Bien, el artículo impugnado regula la citación de las partes para la celebración de la audiencia relativa a calificar el plan de reparación del daño y las condiciones que debe cumplir la persona imputada para garantizar los derechos de la parte ofendida, lo cual evidentemente ocurre después de que una de las partes ofreció esa solución alterna y la víctima u ofendido no se opuso a la misma .
  5. Entonces la norma regula que con dichos requisitos el juez de control celebrará una audiencia en la que decidirá sobre el plan de reparación propuesto y las condiciones que deben cumplirse, lo cual podrá resolver aún si no se presentan las partes, previo citatorio . Esta solución alterna no impide el ejercicio de la acción civil .
  6. Decretada la suspensión podrá ser revocada si la parte imputada incumple con el plan de reparación o las condiciones fijadas y se continuará con el procedimiento penal, de lo contrario, se tendrá por extinguida la acción penal y se sobreseerá la causa .
  7. Desde la perspectiva del recurrente, la norma impugnada es contraria a los derechos fundamentales de acceso a la justicia , debido proceso , audiencia , igualdad y reparación integral del daño , al regular que la aprobación del plan de reparación y de condiciones pueda realizarse aun sin la presencia de las partes.
  8. Para resolver estos planteamientos la metodología que seguirá esta ejecutoria consistirá en desarrollar los siguientes temas: 1) la regularidad constitucional de ese precepto en relación con el derecho al debido proceso y de audiencia; 2) análisis del precepto impugnado desde la perspectiva del derecho de acceso a la justicia; 3) estudio de la norma a partir del derecho a la igualdad; 4) examen de la norma impugnada en contraste con el derecho a la reparación integral del daño.

V.1 Regularidad constitucional de la norma impugnada en relación con el debido proceso y el derecho de audiencia.

  1. Al resolver el amparo directo en revisión 5425/2022 , la Primera Sala de este alto tribunal sostuvo que el derecho fundamental de debido proceso puede desprenderse, entre otros preceptos, de los artículos 1º, párrafos primero a tercero, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17, párrafos primero, segundo y cuarto a octavo, así como de las distintas garantías en los procedimientos penales contenidas en el artículo 20, todos de la Constitución Política del país .
  2. Para esta Primera Sala, el debido proceso se entiende como el derecho de una persona imputada a que se celebre un proceso penal en su contra en el que se respeten todos sus derechos fundamentales, todas las garantías y todos los principios establecidos en la Constitución Política del país y en los tratados internacionales que contienen normas en materia de derechos humanos de los que México es parte, con el propósito de que estén en condiciones de defenderse adecuadamente .
  3. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como parte del debido proceso el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento que integran la garantía de audiencia y considera como tales: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa, (iii) la oportunidad de alegar; y (iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Mientras que la Primera Sala de este alto tribunal agregó un elemento más: (v) la potestad de impugnar dicha resolución .
  4. Asimismo, esta Primera Sala ha determinado que el debido proceso cuenta con dos núcleos duros de garantías: a) el primero, identificado como las formalidades esenciales apenas indicadas, y b) el segundo, es el elenco de garantías mínimas que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado.
  5. Particularmente para la materia penal existe una combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley que protege a quienes pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico al pertenecer a algún grupo vulnerable .
  6. Esto último se refleja en dos ámbitos de aplicación diferenciados :

a) El que corresponde a las personas sometidas a un proceso jurisdiccional en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento a fin de otorgarles la posibilidad de una defensa efectiva; y

b) El que permite a las personas procesadas hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal .

  1. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha categorizado al debido proceso con el estatus ius cogens y lo ha conceptualizado como un límite a la actividad estatal , compuesto por el conjunto de requisitos que deben observarse por las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos .
  2. Por lo tanto, se requiere que una persona pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables .
  3. Lo anterior abarca otros extremos, entre ellos, el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos .
  4. En ese sentido, adverso a lo señalado por el recurrente , no se desprende que el artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnere el derecho fundamental del debido proceso en relación con la garantía de audiencia.
  5. En principio, porque l a norma establece como condición para ese trámite que se haya verificado que la parte ofendida o víctima del delito no haya expresado su oposición a esta forma alternativa de conclusión del procedimiento penal , lo que en el caso fue efectivamente verificado , pues en audiencia intermedia el ofendido, señor Persona “A”, expresó que no tenía oposición a esa salida alterna, de lo cual se dio cuenta en la sentencia de amparo recurrida.
  6. Además, lo establecido en el precepto impugnado no sólo permite continuar con una solución alterna cuando ésta ha sido propuesta y la parte ofendida no tiene oposición a ella, sino que ordena la citación a las partes para la audiencia .
  7. También señala que en caso de incomparecencia, previa citación, se decidirá resguardando los derechos de precisamente de la parte ofendida o víctima en el hecho delictuoso, aun sin su inasistencia a esa sesión .
  8. En ese sentido, es posible advertir que la norma impugnada brinda suficientes garantías a las partes para concluir anticipadamente el juicio, por una parte, descansa el trámite que regula en las condición de procedencia sobre la petición de esa forma de terminación y la no oposición de la parte ofendida, pero también su citación a la audiencia.
  9. De esta forma, sólo en caso de que las partes no acudan a la audiencia, lo cual es potestativo, el juez de control, podrá emitir resolución admitiendo la forma de reparación sólo cuando advierta garantizado el derecho de la parte ofendida, pero cuando se cumplan las condiciones que fije para ello, por lo tanto, es una determinación que cumple con el debido proceso y no afecta la garantía de audiencia.
  10. En el caso, se destacó que el recurrente, después de manifestar que no cuenta con oposición a decretar la suspensión condicional del proceso y que fue citado a la audiencia, pero decidió no comparecer , estuvo representado por su asesor jurídico y por el Ministerio Público, aunado a que el juez de control cumplió con su obligación de resguardar sus derechos, como lo dispone la norma impugnada .
  11. Por lo tanto, no se desprende que el artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales limite el derecho de audiencia , tampoco establece disposiciones que permitan el desarrollo del proceso sin cumplir con sus formalidades, en cambio, contiene reglas expresas que garantizan el cumplimiento del derecho fundamental de toda persona a contar con un debido proceso , lo que permite declarar infundado el reclamo hecho valer en este sentido.

V.2 Análisis del precepto impugnado desde la perspectiva del derecho de acceso a la justicia

  1. El derecho humano de acceso a la justicia se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 17, de la Constitución Política del país, que expresamente señala:

Artículo 17 .

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

  1. Dicha porción normativa guarda concordancia con los artículos 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , los cuales reconocen a favor de las personas el acceso efectivo a los órganos jurisdiccionales del Estado para resolver sus conflictos.
  2. Al emitir la jurisprudencia 42/2007 , esta Primera Sala señaló que la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales , a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades , se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute esa decisión .
  3. Asimismo, al emitir la jurisprudencia 103/2017 , esta Primera Sala determinó que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas , a las que corresponden tres derechos que lo integran: a) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; b) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, c) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél .
  4. De igual forma, en la jurisprudencia 90/2017 , estableció que es perfectamente compatible con el orden constitucional, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos , cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.
  5. Dentro de esas condiciones pueden establecerse, por ejemplo, aquellas que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía .
  6. Además, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 98/2014 concluyó que el reconocimiento del derecho de acceso a la impartición de justicia en los artículos 1º y 17, de la Constitución Política del país, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales .
  7. Igualmente estableció que tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales inobservaran los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, lo que provocaría incertidumbre jurídica, pues se desconocería su forma de proceder y se trastocarían las condiciones procesales de las partes en el juicio .
  8. En suma, lo relevante en cada caso es que para garantizar un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales acorde con los requisitos legales correspondientes a cada acción y durante el proceso, para lo cual debe verificarse la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad para que las personas puedan ejercer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales.
  9. Al respecto, el artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regula el trámite para conceder la suspensión condicional del proceso y conseguir una solución alterna al conflicto penal no contrasta con el derecho de acceso a una justicia .
  10. Lo anterior, porque las personas imputadas como las víctimas u ofendidas del delito, como es el caso, tienen derecho a acceder al sistema de justicia que ofrece nuestro país bajo una visión progresiva, pues debe conseguirse en las circunstancias más prontas y eficaces posibles , pero debe ser acorde con las condiciones reguladas en cada procedimiento, en la medida en que dichas condiciones no constituyan impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad .
  11. En el caso, la norma impugnada establece que se alcance en audiencia la determinación de conceder la solución alterna al conflicto penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, la cual se decreta una vez que alguna de las partes ha solicitado esa solución y la víctima u ofendida ha manifestado que no cuenta con oposición a ello.
  12. Como podemos apreciar, la celebración de la audiencia, previa citación de las partes obliga a la persona juzgadora a pronunciarse sobre si aprueba o no esa forma de solución judicial alterna, garantizando los derechos de la parte ofendida del delito .
  13. Por ello, el que la norma impugnada establezca que debe decidir aun sin la asistencia de las partes, pese a estar previamente citadas, no implica que limite su acceso a la justicia , especialmente de la parte ofendida o víctima del delito, pues previamente verificó que éstas hayan manifestado que no tienen oposición al respecto y, al decidir, debe hacerlo protegiendo sus derechos fundamentales.
  14. Este tratamiento normativo es razonable porque busca brindar una solución pronta a la controversia penal, una vez satisfechos los requisitos de procedencia, la cual es compatible con los propósitos del Poder Reformador al instaurar esa figura jurídica tan relevante para el sistema jurídico, en el sentido de que es necesario que el Estado regule su aplicación para concluir asuntos en donde los bienes jurídicos afectados por los delitos no sean de mayor relevancia y así las partes se vean favorecidas al evitar la sustanciación de un procedimiento penal.
  15. De esta manera, el acceso a una solución alterna, previo el desahogo del trámite respectivo, tiene sustento en el artículo 17, párrafo cuarto, constitucional , por lo que el trámite regulado en el artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales es razonable y no afecta el derecho humano de acceso a la justicia .

V.3 La regularidad constitucional del precepto impugnado en relación con el derecho a la igualdad procesal

  1. Respecto de la garantía de igualdad , al resolver el amparo directo en revisión 7653/2019 , esta Primera Sala determinó que está reconocido en el artículo 1º de la Constitución Política del país y prohíbe la discriminación con base en categorías sospechosas que atenten contra la dignidad humana, como lo es el origen étnico o nacional, así como cualquiera otra instancia que tenga como resultado el menoscabo de los derechos fundamentales de las personas .
  2. Asimismo, en distintos precedentes, este alto tribunal se ha pronunciado acerca de las distinciones que derivan del derecho a la igualdad y no discriminación, que se obtienen de identificar la igualdad ante la ley y la igualdad sustantiva .
  3. Dentro de esta última vertiente se ubica el principio de igualdad procesal , en virtud del cual las partes en una controversia deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales .
  4. Este principio constituye una manifestación del debido proceso , pues permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones simétricas; esto es, que las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno (igualdad de armas) .
  5. El derecho fundamental de igualdad procesal está garantizado en el artículo 20, apartado A, fracción V, segunda parte, de la Constitución Política del país, el cual señala lo siguiente:

Artículo 20 . El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

  1. De los principios generales:

V . La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

  1. Precisado lo anterior, el precepto 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regula no establece ventajas indebidas o condiciones que resulten discriminatorias para las partes en el proceso .
  2. Esto, pues con independencia del estudio efectuado en la sentencia recurrida sobre desarrollo de los derechos que la parte ofendida del delito ha tenido en el procedimiento penal, el derecho a la igualdad procesal exige que en cualquier procedimiento o decisión judicial se respeten los derechos de las partes atendiendo a sus especiales condiciones jurídicas.
  3. En el procedimiento penal, si bien se ha buscado un equilibrio en la importancia de respetar las garantías fundamentales de las personas imputadas como de las víctimas u ofendidas del delito, sus derechos no son equivalentes.
  4. Para ello, deben resguardarse los derechos que para las personas imputadas regula el artículo 20, apartado B de la Constitución Política del país, y para las víctimas u ofendidos las prerrogativas previstas en el apartado C, del mismo precepto.
  5. No obstante, tienen derechos fundamentales que operan transversalmente en ambas calidades , como las garantías que ofrece el debido proceso en general, cuya inobservancia puede producir una reposición al procedimiento que afecta a ambas partes en la controversia penal.
  6. Dicho esto, el artículo impugnado resguarda los derechos tanto de imputados, como de las víctimas u ofendidos del delito, pues al regular una forma de solución alterna a la controversia, persigue un beneficio transversal para ambas partes , pues evitarán solucionar ese conflicto mediante el desahogo de todo un proceso penal.
  7. Respecto de la parte imputada , permitirá que no sea sujeta de la imposición de sanciones de carácter penal tan intensas como la prisión, aunado a que evitará contar con registro de antecedentes de la comisión de delitos.
  8. En cuanto a la víctima u ofendido , asegura que su derecho a la reparación del daño sea cubierto, no sólo a partir de la propuesta económica para tener por satisfecha su afectación, también en torno al plan temporal para hacerlo, pero además, a partir del cumplimiento de las condiciones que la persona juzgadora fije al respecto y que no tienen un propósito distinto que garantizar sus derechos. Precisamente la norma impugnada condiciona de esa forma el proceder de la autoridad judicial al admitir la suspensión condicional del proceso penal .
  9. Así, la norma desarrolla condiciones simétricas en el contexto de un proceso acusatorio que aseguran una “igualdad de armas” y un “piso parejo” para ambas partes en el procedimiento penal, pero específicamente para resguardar los derechos de la víctima u ofendido y que la reparación del daño sea garantizada , lo que torna infundado el motivo de inconformidad planteado en este apartado.

V.4 Examen de la norma impugnada en contraste con el derecho a la reparación integral del daño

  1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en distintas ocasiones en relación con el contenido y alcance del derecho a la justa indemnización o reparación integral del daño.
  2. Por ejemplo, en los amparos directos en revisión 5826/2015 y 1386/2020 , esta Primera Sala hizo referencia al aspecto histórico sobre la reparación integral del daño e indicó que, desde la promulgación de la Constitución Política del país en mil novecientos diecisiete y hasta el año dos mil, no existió noción textual alguna sobre el concepto de “reparación del daño”, por lo que su regulación fue objeto exclusivamente de la legislación secundaria.
  3. Sin embargo, dicha situación cambió mediante posteriores reformas constitucionales:
  • El veintiuno de septiembre de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que introdujo, en el texto del artículo 20 constitucional, un apartado B que estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales es el reconocimiento de la facultad de solicitar una reparación del daño.
  • Posteriormente, el catorce de junio de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 113 de la Constitución Política del país para adicionarle un segundo párrafo, a fin de establecer la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular, la cual se previó como objetiva y directa para dar lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño .
  • Luego, con motivo de la reforma constitucional en materia procesal penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el catálogo de derechos de las víctimas del delito se trasladó al apartado C del artículo 20 constitucional y en éste se incluyó el reconocimiento, en la fracción VII, del derecho a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten su derecho a obtener una reparación del daño.
  • El veintinueve de julio de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el cual se introdujo en la Constitución el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño.
  • Finalmente, el diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional al artículo primero constitucional en donde se estableció el deber de reparar violaciones a derechos humanos.
  1. En las primeras cuatro reformas referidas, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones.
  2. No obstante, esta situación cambió sustancialmente a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once, en la que se incluyó en el tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución Política del país un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos .
  3. Para entender las implicaciones del concepto de reparación incorporada al texto de la Constitución Política del país, esta Primera Sala, en los precedentes citados en este apartado, retomó el proceso legislativo de la reforma y puso de manifiesto que el legislador entendió a la reparación de violaciones a derechos humanos como un verdadero derecho de las víctimas que comprende medidas de restitución, satisfacción, no repetición e indemnización. Esto ha sido conceptualizado en el derecho internacional de los derechos humanos como reparación integral del daño .
  4. Tomando en cuenta lo anterior, en los dos precedentes de referencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recalcó que, a partir de ese momento, fue claro el cambio de paradigma para entender los derechos humanos y cómo es que el reconocimiento de su función objetiva implica un entendimiento de su transversalidad en todas las relaciones reguladas por el derecho; lo que a su vez implicó un necesario replanteamiento de figuras que habían permanecido incólumes durante décadas.
  5. Además, destacó que el cambio inició en el propio texto de la Constitución Política del país con la procedencia de la reparación en materia penal, administrativa y de acciones colectivas, pero que también se empezó a desarrollar cuando en ciertas materias como la civil y laboral, se detectó que podían presentarse casos cuyo tema de fondo implicaba la violación de derechos humanos, que debían repararse en términos del artículo 1° de la Constitución Política del país.
  6. De ahí que se comenzó a revisar el alcance del nuevo concepto de reparación integral en cada materia , tomando como base que en el fondo se trata de una violación de derechos humanos.
  7. Esto condujo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a revisar la aplicabilidad del nuevo concepto de reparación integral en cada una de dichas materias, partiendo siempre de la base de que en el fondo se trate de un caso de violaciones a derechos humanos.
  8. En el caso específico de la materia penal , la Primera Sala consideró que la reparación del daño tiene como finalidad devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito y que, para cumplir con su objeto debe reunir ciertas características como ser oportuna, plena, integral, efectiva, justa y proporcional.
  9. Asi se estableció en la jurisprudencia 31/2017 , de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE” .
  10. Ese entendimiento del derecho a una justa indemnización también fue recogido en la resolución del amparo directo en revisión 2558/2021 , en el que esta Primera Sala detalló ciertos lineamientos para cuantificar el daño moral en un caso de responsabilidad civil objetiva, siendo el primero de ellos que debe buscarse en todo momento la reparación integral del daño, por lo cual no se aceptan límites o topes legales previamente establecidos o parámetros base sin posibilidad de modificación o valoración casuística por parte del juzgador .
  11. Sentado lo anterior, como lo hemos señalado, la suspensión condicional del proceso tiene la finalidad constitucional de solucionar la controversia sin sustanciar el procedimiento penal, evitando la imposición de sanciones.
  12. Adicionalmente prevé una garantía especial y es que se asegure la reparación del daño a la víctima u ofendido del delito , de acuerdo con el párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política del país.
  13. Este derecho fundamental también es protegido en la norma impugnada, al precisar que la solución alterna debe ser aprobada por la persona juzgadora exclusivamente cuando se haya propuesto y que la víctima u ofendido haya expresado que no tiene oposición a solucionar de esa forma la controversia .
  14. Así, el órgano jurisdiccional, en la audiencia en que decida sobre la concesión de esa solución alterna podrá evaluar el plan de reparación propuesto , pues incluso podrá modificarlo para garantizar que se brinde una reparación efectiva del daño causado , mediando una serie de condiciones fijadas por el propio órgano jurisdiccional tendentes a verificar que se cumpla el plan de reparación y se proteja a la parte ofendida .
  15. En ese sentido, el hecho de que la norma autorice a la persona juzgadora a aprobar en audiencia la suspensión condicional del proceso, incluso sin asistencia de las partes, no las deja en estado de indefensión, pues el propio órgano jurisdiccional debe velar por los intereses pretendidos en la finalidad constitucional de brindar soluciones alternas que garanticen los derechos de las partes.
  16. Si bien la víctima u ofendido podrían no asistir a la audiencia, el Ministerio Público tiene obligación de estar presente y puede representar los intereses de la víctima u ofendido, lo que incluye la reparación del daño , en términos de los artículos 57, párrafo noveno y 131, fracción XXII, del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  17. La norma no impide que si la víctima, a pesar de haber sido citada, no asistiera a la audiencia sobre la evaluación de la concesión de la suspensión condicional del proceso, sea representada por su asesor jurídico, como ocurrió en este asunto .
  18. De esta manera, el precepto impugnado garantiza que la reparación del daño sea integral para la víctima u ofendido , pues sus intereses sobre el plan y metodología de reparación, así como las condiciones para lograrlo, son resguardadas por primero por el órgano jurisdiccional, por el asesor jurídico, incluso por el Ministerio Público.
  19. Es por ello que esta Primera Sala del alto tribunal concluye que el artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales impugnado, no vulnera el derecho a la reparación integral del daño de las víctimas u ofendidos del delito .
  20. Ante tal panorama, al concluirse que la norma impugnada no vulnera los derechos fundamentales alegados por el señor Persona “A”, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional solicitada.