ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO
Sustentó sus consideraciones en las tesis aisladas y , de esta Primera Sala, de epígrafes: “ ” , y “ ” .
- Era necesario revisar si el monto por concepto de reparación del daño dictado por el juez de oralidad daba cuenta de todas las afectaciones y consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales derivadas del hecho ilícito. Lo anterior, bajo la figura de la justa indemnización.
- La responsable omitió considerar tres factores, a saber : i) los impactos negativos que recayeron en la familia de la víctima menor de edad; ii) los gastos erogados derivados del debido seguimiento y atención al proceso; y, iii) proyecto general de la familia.
Si bien las penalidades y medidas de seguridad impuestas se podrían constituir en sí mismas como medidas de reparación, estas no cumplen con los estándares nacionales e internacionales en materia de reparación del daño.
- Las omisiones de la responsable se encuentran previstas en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, el artículo 1° de la CEDAW en relación con la recomendaciones generales 19 y 33, emitidas por el Comité de expertas de CEDAW.
En dicho cuerpo normativo se establece que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de derechos humanos.
- Sobre los mecanismos internos de reparación, en el caso Cepeda Vargas vs. Colombia , se dijo que estos deben satisfacer criterios de objetividad, razonabilidad, y efectividad para reparar adecuadamente. Así, toda violación a derechos humanos causa un daño, el cual debe ser reparado de manera proporcional, justa y atendiendo a la naturaleza del acto violatorio. Lo daños pueden ser de carácter material e inmaterial.
- La reparación integral del daño en casos de violencia en contra de las mujeres debe garantizarse con perspectiva de género. Sus alcances los regula el numeral 27 de la Ley General de Víctimas .
- Finalmente, el deber de reparar es un imperativo constitucional y convencional que debe orientarse por los principios pro persona , debida diligencia y máxima protección.
- Segunda sentencia de amparo directo. Del juicio correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en donde se registró con el número de expediente Primer Número de Expediente.
- Información de medidas de protección y la muerte del hermano menor de la víctima de feminicidio. En las fojas 114 a 119 del expediente del juicio de amparo, los quejosos, señora Persona “A” y el señor Persona “B”, informaron que derivado de las amenazas de muerte que recibieron en audiencia de juicio les fueron aplicadas medidas de protección a cargo de la Fiscalía del Estado de México y la Comisión de Atención a Víctimas de esa entidad por lo que fueron desplazados a otra entidad federativa .
- También informaron que el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, durante la implementación de esa medida perdió la vida el hermano menor de la víctima de feminicidio , debido a una atención médica negligente por parte de distintos médicos en diferentes centros de salud, aunado a la falta de apoyo por parte de las autoridades encargadas de la aplicación de la medida de seguridad.
- Mediante sentencia de trece de julio de dos mil veintitrés, por unanimidad votos el referido Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, por las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, se establece que es materia de análisis del juicio de amparo exclusivamente lo resuelto por la autoridad responsable en torno a las cuestiones procesales y formales, así como la reparación del daño , en el que la parte quejosa son los progenitores de la víctima del delito.
- No se advierte transgresión a los artículos 14 y 20, de la Constitución Política del país dado que en el caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.
- Al revisar las constancias escritas y videograbadas relativas a la carpeta administrativa, se observa que la responsable destinó un apartado en el acto reclamado para analizar tales aspectos y no se advierte vulneración a derechos fundamentales.
- En cuanto a los aspectos formales, la responsable citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, fundando y motivando la sentencia de forma suficiente conforme al artículo 16 constitucional.
- Sobre el examen de la reparación del daño , el Tribunal Colegiado estableció que la parte quejosa se duele de que la responsable, a su juicio, inobservó la obligación de garantizar una reparación integral del daño bajo los principios de debida diligencia, perspectiva de género e interés superior del menor. Además, se debió condenar al pago de diversos conceptos a favor de las víctimas. Tales conceptos de violación son infundados .
- La reparación del daño se encuentra prevista en ellos artículos 26 y 29 del Código Penal para el Estado de México, además de que en el artículo 30 del mismo ordenamiento se establece que en los casos de feminicidio el monto de la reparación del daño será el triple de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo.
Al momento de los hechos, el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo establecía que, en caso de muerte del trabajador, la indemnización correspondiente sería la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario.
- La legislación penal no obliga a que el monto quede expresamente señalado en la sentencia, pues lo que debe demostrarse es la existencia o no de la afectación, pudiendo quedar para la etapa de ejecución la cuantificación de la misma.
- La reparación del daño derivada de la comisión de un delito constituye un derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de país a favor de las personas víctimas u ofendidas de la conducta ilícita penal, que debe ser eficaz e integral. Asimismo, el Ministerio Público tiene la obligación de acreditar su procedencia y monto, mientras que el enjuiciador deberá condenar a la indemnización como retribución derivada de las secuelas que el delito causó.
- En el caso, el Ministerio Público solicitó la reparación del daño por la cantidad de dos mil ciento noventa días de multa, lo que corresponde a décima cantidad en pesos (décima cantidad en pesos 00/100 moneda nacional). Por su parte, la asesora jurídica solicitó la reparación del daño integral por cierta cantidad de pesos, de acuerdo con una sentencia de la Corte Interamericana.
Posteriormente, otro asesor jurídico peticionó una condena de reparación del daño de otra cantidad en pesos 00/100 moneda nacional).
El juez de primera instancia condenó al señor Persona “C” al pago de la reparación del daño moral por la cantidad de una cantidad en pesos (una cantidad en pesos 00/100 moneda nacional) a favor de los ascendientes de la víctima menor de edad de sexo femenino, en su calidad de ofendidos.
En contra de ello se inconformaron tanto el acusado, el agente del Ministerio Publico, como las víctimas indirectas. Al respecto, los progenitores de la víctima solicitaron cierta cantidad en pesos.
- El tribunal de alzada determinó que fue correcta la determinación del juez de primera instancia, al precisar que se fijó conforme a nuestras leyes nacionales, bajo los lineamientos de la normatividad internacional. Resaltó que se instauró un proceso penal contra un particular, y no contra el Estado Mexicano, y que había sido correcto que se fijara en moneda nacional y no en moneda extranjera como lo refirieron los inconformes.
- Por lo anterior, se consideran infundados los agravios de la parte quejosa respecto a la reparación del daño que se concedió a su favor, ya que se observa que la determinación de la autoridad de alzada no les causa un perjuicio.
- Además, se aumentó la cantidad solicitada por e Ministerio Público, lo cual podría considerarse como rebasar los límites de la acusación, sin embargo, se realizó en garantía del derecho a una reparación integral.
- Ciertamente, la cantidad fijada se estableció con sustento en el artículo 30 del Código Penal para el Estado de México favoreciendo a los progenitores de la víctima. De ahí que son infundados los conceptos de violación al solicitar una reparación del daño en los términos en que se emite una condena en contra del Estado Mexicano.
- Los conceptos por lo que se exige un aumento al monto de la condena debieron quedar fehacientemente demostrados en juicio, sin que este tribunal pueda sustituir su valoración.
- Por otra parte, se observa que durante el juicio no se atribuyó la calidad de víctimas indirectas a los progenitores de la víctima, por lo que es infundado que así se les deba reconocer y ello no fue materia del juicio.
- No es posible conceder una reparación del daño mayor a la determinada porque los progenitores de la víctima no fueron reconocidos en calidad de víctimas, sino como representantes de la víctima directa del delito y ofendidos.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la señora Persona “A” y el señor Persona “B”, por propio derecho y en representación de su menor hija víctima del delito interpusieron recurso de revisión en el que, esencialmente, expusieron los siguientes agravios:
- En la sentencia recurrida se realiza una interpretación directa y restrictiva del artículo 20, apartado C, fracción IV de la Constitución Política del país, que reconoce el derecho humano a la reparación del daño para las víctimas u ofendidos. La autoridad consideró que, en materia de responsabilidad penal, no aplican los estándares internacionales de reparación integral del daño.
- El Tribunal Colegiado hace suya la argumentación de la autoridad de alzada en el sentido de establecer que los estándares internacionales en materia de reparación integral del daño desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no son aplicables por tratarse de un asunto en materia penal. Esto, pues afirma que se fijó el monto correctamente “bajo los lineamientos de la normatividad nacional”, inaplicando la jurisprudencia interamericana.
- Bajo esas consideraciones, el órgano jurisdiccional federal restringe el derecho a la reparación del daño protegido por el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política del país, al establecer que los estándares internacionales en materia de reparación el daño, particularmente de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no son aplicables en asuntos en materia penal.
Aunado a que consideró que los rubros de la reparación integral del daño, tanto material como inmaterial, solo pueden ser establecidos para el Estado y no en asuntos de responsabilidad individual. Lo anterior resulta totalmente inconstitucional, tomando en cuenta el artículo 1° de la Constitución Política del país y el parámetro de regularidad.
- El Tribunal dejó de atender las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana en los casos González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México , Fernández Ortega y otros vs. México , y Rosendo Cantú y otra vs. México , ante la gravedad y sistematicidad de la violencia contra las mujeres en nuestro país; lo cual fue señalado por la Suprema Corte de Justicia en su Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.
- Para determinar la procedencia y monto de la indemnización a favor de la víctima en caso con perspectiva de género es oportuno atender a lo expuesto en el amparo directo 50/2015 .
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado da una interpretación y distingue el concepto de víctima , pues se refiere a los quejosos como “progenitores de la pasivo” y niega la calidad de víctimas indirectas de los mismos, supeditando dicha calidad a un reconocimiento formal.
- El Tribunal Colegiado restringe su derecho humano a la reparación del daño al desconocer su calidad de víctimas indirectas, pues interpreta el artículo 20, apartado C, constitucional, de manera restrictiva al referir que “ solo se puede reconocer esa calidad a la víctima de iniciales Víctima quien resintió de manera directa la vulneración del bien jurídico tutelado ”.
- Lo anterior es una interpretación restrictiva de los derechos de víctimas u ofendidos, pero además se ignora su naturaleza material, al ser los padres de la víctima directa quienes recienten de manera directa daños materiales e inmateriales por la pérdida de su hija en las condiciones violentas e inhumanas en las que le quitaron la vida. Además, el Tribunal demuestra falta de sensibilidad y perspectiva de género, vulnerando el derecho a la reparación del daño con vocación transformadora.
- No obstante, el agente del Ministerio Público sí los señaló como ofendidos del delito y durante el desarrollo del juicio también se hacía referencia a su calidad de víctimas indirectas por parte de la asesoría jurídica.
- Dicha interpretación dada por el órgano colegiado inaplica lo establecido en la legislación respecto del reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido, como se establece en los artículos 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 4, párrafo segundo y 113, fracción II, de la Ley General de Víctimas; 10, párrafo segundo, 11, 13 y 73, fracción II, de la Ley de Víctimas del Estado de México, en el sentido de que no está supeditado a una cuestión formal sino que se reconoce a las víctimas indirectas de manera no restrictiva y material.
- Incluso, el Tribunal inobservó su obligación de realizar formalmente dicho reconocimiento al ser una de las autoridades que tienen facultad de hacerlo.
- Es trascendental que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca el parámetro de regularidad constitucional que sirva de base para la cuantificación de las indemnizaciones, considerando el daño material e inmaterial que se genera a partir de hechos en los que se priva de la vida a una persona. Es apremiante para garantizar de manera efectiva el derecho a la reparación del daño de víctimas y ofendidos.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión.
- Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. ESTUDIO DE FONDO
- TOPES MÁXIMOS PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. SON INCONSTITUCIONALES POR VULNERAR EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL
- VI. DECISIÓN
- R E S U E L V E
