TOPES MÁXIMOS PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. SON INCONSTITUCIONALES POR VULNERAR EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL
HECHOS : Una persona fue sentenciada en primera instancia por el delito de feminicidio, por lo que se le condenó, entre otras sanciones, al pago de la reparación del daño moral, la cual fue reducida en apelación de acuerdo con el tope máximo previsto en el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla, en su texto vigente hasta el 29 de diciembre de 2017, aplicado de manera supletoria en el proceso penal.
La madre y el padre de la víctima promovieron un juicio de amparo directo en el que plantearon la inconstitucionalidad de dicho precepto al considerar que limitaba injustificadamente su derecho a una reparación integral del daño. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada. En desacuerdo, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CRITERIO JURÍDICO : El artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla, en su texto vigente hasta el 29 de diciembre de 2017, al establecer un tope máximo de mil días de salario mínimo general para la cuantificación de la indemnización por daño moral, es inconstitucional por vulnerar el derecho de las víctimas a la reparación integral del daño, pues impide que durante el proceso penal las personas juzgadoras emitan una decisión justa para cuantificar este concepto con base en criterios de razonabilidad y atendiendo a las particularidades del caso específico.
JUSTIFICACIÓN : A partir de la reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, se reconoció la reparación de las violaciones a derechos humanos como un verdadero derecho de las víctimas que comprende medidas de restitución, satisfacción, no repetición e indemnización; lo cual ha sido conceptualizado como el derecho a la reparación integral del daño.
En materia penal, la reparación del daño tiene como finalidad devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito, por lo que para cumplir con su objeto debe reunir ciertas características como ser oportuna, plena, integral, efectiva, justa y proporcional.
Una justa indemnización no sólo está encaminada a restaurar un equilibrio patrimonial perdido, sino que debe ser suficiente para que la persona afectada pueda atender sus necesidades y llevar una vida digna.
Por lo tanto, el derecho a la reparación integral del daño es incompatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos y mínimos que impidan que su cuantificación atienda a las características específicas de cada caso a fin de que sea justa .
- Sentado lo anterior, el Tribunal Colegiado debió identificar que el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, al fijar un tope máximo para la condena a la reparación del daño en el delito de feminicidio, es contrario a la doctrina constitucional de este alto tribunal, por lo que debió analizar su regularidad constitucional , considerando que precisamente la reparación del daño fijada formaba parte del planteamiento general efectuado por la parte quejosa.
- El referido artículo expresamente prevé lo siguiente:
Artículo 30.
En los casos de feminicidio, así como de los delitos antes mencionados, si se cometen en vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, el monto de la reparación del daño será el triple de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo.
- El artículo en referencia, en lo que interesa, establece que la reparación del daño para los casos de feminicidio el monto será el triple de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo.
- En vista de lo anterior, es posible establecer que dicha norma no es compatible con la doctrina de esta Primera Sala sobre que la condena a la reparación del daño, para considerarse integral y adecuada, no debe sujetarse a topes normativos máximos al momento de su cuantificación.
- En efecto, de acuerdo con el contenido de la norma en mención, para la determinación del monto de reparación del daño en una sentencia penal, únicamente se tomará en cuenta que el delito sea el de feminicidio , por lo que de manera automática se fijará el monto de la reparación conforme a la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, la cual se multiplicará por tres.
- Lo que significa que el juzgador no está en posibilidad de considerar criterios de razonabilidad para determinar el monto de la cuantificación de la reparación del daño, pues el legislador previó arbitrariamente un monto específico sin considerar ninguna circunstancia, contexto o elementos probatorios.
- Además, la norma tampoco permite postergar la cuantificación de la reparación del daño para que el monto sea precisado en la ejecución de sentencia.
- Así, de los antecedentes, se desprende que el Tribunal Colegiado consideró válido que la autoridad responsable fijara la suma una cantidad en pesos (una cantidad en pesos 00/100), por concepto de reparación del daño integral.
- Para ello, estableció que esa suma corresponde con el triple de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con el precepto antes señalado, sin considerar que es contrario al derecho de las víctimas a una reparación integral del daño, de acuerdo con la doctrina constitucional edificada al respecto por este alto tribunal.
- Por lo tanto, procede establecer que el artículo 30, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, vulnera el derecho a la reparación integral del daño respecto del delito de feminicidio .
- Entonces, corresponde revocar la sentencia recurrida para que Tribunal Colegiado prescinda de considerar que el artículo 30, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México es constitucional, al ser contrario al derecho de las víctimas a una reparación integral del daño.
- Por lo que deberá conceder la protección constitucional para que el tribunal de alzada, al revalorar la reparación del daño a la víctima y a las víctimas indirectas, no aplique el artículo en referencia y determine si en el caso procede postergar la cuantificación de la reparación hasta la ejecución de sentencia. Esto será reiterado en la parte final de esta sentencia.
V.3 Exhorto a las autoridades del Estado de México a brindar medidas de satisfacción y de no repetición como formas de reparación integral del daño, derivadas de su obligación de prevenir la comisión del delito de feminicidio, al existir una alerta de violencia de género al respecto
- Para justificar este apartado abordaremos los siguientes subtemas: (a) el delito de feminicidio como fenómeno de crisis social que exige de niveles importantes de protección estatal; (b) el papel de la autoridad estatal frente al delito de feminicidio, pues involucra casos de extrema violencia especialmente tratándose de una víctima menor de edad; y (c) exhorto sobre brindar medidas de satisfacción y de no repetición derivadas de este caso.
a) El delito de feminicidio como fenómeno de crisis social que exige de niveles relevantes de protección estatal
- El feminicidio es el reflejo de una de las crisis más graves en el país, pues implica violaciones graves a derechos humanos, en contra de las mujeres, al involucrar la transgresión al derecho base (la vida) que permite el ejercicio de las restantes prerrogativas.
- El impacto de este fenómeno surge desde una violación sistemática a los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y a la no discriminación, debido a que previo a su comisión se actualiza algún o algunos tipos de violencia como física, psicológica, sexual, económica o patrimonial .
- En el derecho internacional público , se contemplan instrumentos que reconocen la génesis de la problemática arraigada en un sistema patriarcal en el que la mujer ha sido sometida y considerada como inferior al hombre, de ahí que la comunidad internacional, con la finalidad de erradicar las prácticas discriminatorias y de violencia en contra de las mujeres se estatuyó en mil novecientos cuarenta y cinco la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) .
- Mientras en sede interamericana, emergió en mil novecientos noventa y cuatro, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención Belém Do Pará .
- Ese problema fue abordado por esta Primera Sala del alto tribunal en el amparo en revisión 554/2013 ( Caso Mariana Lima ) en el que se reconoció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
- En ese caso paradigmático, relacionado con deficiencias en la investigación de un feminicidio , se retomó lo resuelto por la Corte Interamericana en el Caso González y otras vs. México , en el que se destacó que en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia.
- Se indicó que estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias . Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia, puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular .
- Ahora bien, la situación de violencia extrema en contra de las mujeres se agrava cuando involucra a una víctima menor edad , Incluso, debemos recordar que entre las víctimas en el caso Campo Algodonero de la Corte Interamericana, también se encontraban menores de edad.
- En dicho precedente la Corte Interamericana enfatizó que “ los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona ” .
- La Corte Interamericana agregó que el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
- En particular, en el amparo directo en revisión 2709/2023 , esta Primera Sala determinó que tratándose de víctimas menores de edad, el principio del interés superior del menor demanda que todas la autoridades adopten las medidas necesarias para disminuir los efectos que los hechos ilícitos pueden ocasionar en las víctimas directas e indirectas.
- De acuerdo con los datos recabados por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) existe un incremento innegable de feminicidios en el país. Mientras en dos mil quince, el registro arrojó cuatrocientos doce casos y un año después, seiscientos siete casos.
- Para el año dos mil veintitrés, el Secretariado Ejecutivo reportó un total de ochocientos treinta casos. Estas cifras revelan que, en menos de una década, el promedio diario de mujeres asesinadas por razones de género se ha duplicado, pasando de uno a dos feminicidios por día .
- Este constante aumento en la violencia feminicida es más alarmante si se observa que hasta el mes de marzo de dos mil veinticuatro, el mismo SNSP reportó un total de ciento ochenta y cuatro casos. Es decir, tan sólo en un lapso de noventa y un días , un promedio de dos mujeres al día fueron privadas de la vida por razones de género .
- Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha mostrado su preocupación a México sobre el incremento de casos de explotación sexual, feminicidio y desaparición de niñas y adolescentes a nivel nacional, así como la necesidad de adoptar medidas para prevenir estas conductas .
- No obstante, los datos demuestran el impacto diferenciado que continúa teniendo la violencia en el país en contra de niñas y adolescentes, pues de enero de dos mil quince a abril de dos mil veinticuatro se han contabilizado mil doscientos ochenta feminicidios de niñas o adolescentes; novecientos sesenta casos de corrupción de menores, tráfico de menores o trata de personas en contra de niñas o adolescentes; así como dos mil ochocientos ochenta víctimas menores de edad en el delito de lesiones .
- Incluso la Comisión Interamericana destacó en su informe sobre la “Situación de los derechos humanos en México” de dos mil quince , que la violencia en perjuicio de niñas y adolescentes se encontraba al alza. Por ejemplo, el organismo remarcó el incremento del 270% en los casos de violación sexual, así como la desaparición de cuatrocientas niñas y adolescentes en dos mil catorce .
- En gran medida, esta situación motivó la emisión de una alerta de violencia de género en julio de dos mil quince para once municipios en el Estado de México , entre los cuales se encuentran Toluca y Naucalpan de Juárez, colindantes con el municipio de Lerma , en donde ocurrieron los lamentables hechos que nos ocupan .
b) El papel de la autoridad estatal frente al delito de feminicidio, pues involucra casos de extrema violencia de género, especialmente tratándose de una víctima menor de edad
- El Estado tiene un deber trascendental de contribuir a que la reparación que reciban las víctimas, en respuesta a un feminicidio cometido en agravio de una niña, cuyo impacto no solo involucra una esfera individual, sino que también indigna a la comunidad.
- Por ello la forma de contribuir a restituir el daño derivado de la comisión del delito de feminicidio debe responder a una vocación transformadora que comprende una justicia distributiva en la que se involucre una respuesta al deber de la autoridad estatal no solo de abonar en la prevención a la vulneración a derechos humanos, sino también a que ayude a la construcción democrática del país en el respeto y protección de niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta el presente y el futuro .
- En este punto, en el caso de desapariciones forzadas de personas, la Corte Interamericana de la Derechos Humanos, en el caso Velázquez Rodríguez vs Honduras, abrió la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado cuando el hecho ilícito violatorio de derechos humanos es obra de un particular, pero no por el hecho en sí mismo, sino en virtud de la falta de debida diligencia del aparato estatal para prevenir la violación .
- De esta manera, una forma de evocar a la reparación del daño como vocación transformadora, es con la inclusión de otro tipo de medidas no asociadas con regularidad como consecuencia del dictado de una sentencia penal como las medidas de “satisfacción” y “no repetición”.
- Una de las formas de reparación son las medidas de satisfacción que están relacionadas con la reintegración de la dignidad de las víctimas de violaciones a derechos humanos, es decir, como premisa fundamental debe existir una violación a un derecho humano para estar en posibilidad de activar su procedencia, de ahí que no sea común asociarlo en materia penal, pero no significa que sea improcedente en esos casos.
- Esta medida sí está contemplada en determinadas legislaciones, como en el Código Penal Federal, que en el artículo 30, fracción VII, contempla la garantía de no repetición, pero solo en los delitos cometidos por servidores públicos .
- Por su parte, la garantía o medida de “ no repetición ” es asociada directamente al ámbito internacional y de responsabilidad del Estado. Así, en sede internacional, es una forma de reparación que busca evitar que se repita la violación a derechos humanos derivados de hechos similares y que vincula al Estado, en cuanto a sus obligaciones, en su vertiente de prevención.
- Sin embargo, no ha sido ampliamente explorada la aplicabilidad de esta medida de reparación en una sentencia penal , pues la sanción va dirigida específicamente a la persona enjuiciada en un proceso penal, por lo que las “ garantías de no repetición ”, pueden retar al juzgador a pensar en resoluciones en las que se involucre a otras instituciones del Estado” .
- En derecho comparado, se obtiene que Ecuador contempla varias formas de reparación derivadas de sentencias penales :
a) La reparación individual , que se produce cuando una persona acude ante un juez, para que éste condene al responsable de un crimen y lo obligue indemnizar a la víctima.
b) La reparación colectiva , la cual se oriente a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por el ilícito.
c) La reparación simbólica , se entiende como todo acto realizado a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
d) La reparación material que comprende todo los actos relacionados con la indemnización pecuniaria.
- En ese país se concibe a la reparación del daño desde un marco de derechos humanos y del derecho penal, pues en su legislación penal (Código Orgánico Integral Penal) contempla como mecanismo de reparación integral, el de no repetición, en los términos siguientes:
Artículo 78 . Mecanismos de reparación integral. Las formas no excluyentes de reparación integral individual o colectiva son:
5 . Las garantías de no repetición: se orientan a la prevención de infracciones penales y a la creación de condiciones suficientes para evitar la repetición de las mismas. Se identifican con la adopción de las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean afectadas con la comisión de nuevos delitos del mismo género .
- Al respecto, la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, en un recurso de casación relacionado con una sentencia penal , precisó que este tipo de medida es de las más difíciles de aplicar en el campo de la reparación integral, pues entra el rol del Estado como colaborador (o solidario) en la reparación del daño relacionada con los delitos en general. En esta clase de medida destacó:
1) la derogatoria de leyes que impidan el desarrollo de las medidas de reparación integral, así como de aquellas que imposibiliten o dificulten el obtener el derecho a la verdad de la víctimas, no hay que olvidar que la falta de investigación conlleva a la impunidad y ésta, al aumento de la delincuencia; y, 2) el desarrollo de la garantía de no repetición contenida en el postulado 23.g) de la Declaración de Principio a la que nos hemos ya referido, el cual señal: ‘La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales’ .
- De lo anterior se advierte que el Estado, desde la vertiente en materia penal actúa como colaborador o solidario del responsable del delito para que la víctima reciba una reparación integral del daño , lo cual responde al compromiso internacional de las autoridades estatales de evitar que se repitan eventos similares desde su deber de prevenir futuras violaciones a derechos humanos.
- En ese sentido, esta Primera Sala reitera la complejidad de la materialización de las medidas de no repetición y de satisfacción en un Estado que enfrenta una asignación de recursos que principalmente va encaminada a promover el desarrollo y el bienestar de la población.
- Esas medidas de reparación en materia penal, en este caso, es posible por vía de exhortación a las autoridades del Estado , las cuales se consideran adecuadas, pues contribuyen a una reparación integral del daño . Además, para guardar armonía con el deber del Estado de reparar bajo una visión de vocación transformadora y así prevenir futuras violaciones a derechos humanos .
- Para la procedencia de estas medidas deberá establecerse un vínculo entre la autoridad estatal y la sentencia penal, con la condena por un delito que involucre violaciones graves a derechos humanos.
- Lo anterior, incluso responde a un criterio de razonabilidad , cuando se busca evitar una revictimización a los familiares de la víctima directa, además de tratarse de una violación grave de derechos humanos como en el caso es el feminicidio de una niña que involucra juzgar con perspectiva de género y de infancia .
- Es decir, reconociendo los factores de vulnerabilidad de las víctimas que inciden en estos lamentables delitos .
- De acuerdo a los parámetros anteriores, tratándose del delito de feminicidio en contra de víctimas menores de edad , para que un juzgador en materia penal esté en posibilidad de exhortar la imposición de una medida de no repetición y de satisfacción en relación con la reparación integral del daño , es necesario que: (i) exista una sentencia condenatoria por un delito que involucre una violación grave a derechos humanos; (ii) que del expediente o de las pruebas desahogadas en juicio se desprendan factores de riesgo y la capacidad de generar la comisión del delito que requieran ser anuladas; y (iii) que la autoridad haya incumplido su obligación de hacer frente a un fenómeno delictivo de gran impacto para la sociedad, en donde existe incluso una alerta de violencia de género .
- Ahora bien, en relación con los factores de riesgo y la capacidad de generar la comisión del delito, se evaluarán los siguientes factores:
- Condiciones de seguridad en la entidad o el lugar de los hechos.
- Entorno social : que involucra el grado de urbanización, si existe seguridad pública constante.
- Entorno geográfico : que incluye el lugar de los hechos, que incluye características orográficas, si es un lugar de fácil acceso.
- Condiciones de accesibilidad en el lugar : si es una zona despoblada, la existencia de transporte público, así como la frecuencia de su disponibilidad.
- La existencia de alerta de violencia de género en el lugar o en municipios colindantes.
- Pertenencia a un grupo vulnerable : determinar si la víctima si es mujer, menor de edad, tiene alguna discapacidad, se autoadscribe como miembro de un grupo indígena.
c) Exhortación sobre brindar medidas de satisfacción y de no repetición derivadas de este caso
- Expuesto lo anterior, esta Primera Sala determina que procede realizar una exhortación a las autoridades del Estado de México para que contribuyan a la reparación integral del daño, brindando medidas de satisfacción y no repetición específicas atendiendo a que los hechos derivan de la comisión de un delito de feminicidio de una niña , ocurrido en el estado de México, pese a que existe una alerta de violencia de género al respecto, para que contribuyan a visibilizar ese fenómeno delictivo, tanto en la sociedad, como en las mismas autoridades y que sirva para prevenir ese fenómeno delictivo.
- En efecto, pues en el caso existen lo siguientes elementos:
i) La existencia de una sentencia penal condenatoria , pues el quince de diciembre de dos mil veintiuno, en el expediente Quinto Número de Expediente, el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México confirmó la sentencia de primera instancia dictada en contra del señor Persona “C” por el delito de feminicidio agravado en contra la víctima menor de edad
ii) Se trata de un delito que involucra una violación grave a derechos humanos , que también está colmado, pues en este caso se cometió el delito de feminicidio en agravio de una niña, lo cual representa uno de los actos más atroces y de mayor desvalor a los bienes jurídicos en juego.
iii) De las pruebas desahogadas en juicio se desprenden factores de riesgo y la capacidad de generar la comisión del delito , lo que se actualiza, porque de lo expresado por Inocente Santana León , quien realizó la pericial en materia de topografía , quien al hablar del recorrido que realizaba la menor de edad de la parada del autobús a su casa, entre otros aspectos destacó que: “ el camino que se puede apreciar con un poquito más gruesa la línea es un camino de terracería ”. De lo que se desprende que el trayecto que caminaba la menor de edad de su escuela a su casa era en transporte y ocupaba un camino de terracería.
- Por lo que hace a las condiciones de seguridad de la zona, se debe considerar que en este caso el delito ocurrió en el Estado de México, que de manera preliminar se obtiene que es una de las entidades federativas con mayor incidencia de feminicidios.
- Así es, según el Observatorio Nacional Ciudadano , en dos mil quince registró un total de sesenta casos en la entidad. Si bien, esta cifra descendió ligeramente en dos mil dieciséis con cincuenta y siete casos, desde el dos mil diecisiete han aumentado hasta en un 50% . De enero a marzo de dos mil veinticuatro, el Sistema Nacional de Seguridad Pública reconoció que Estado de México presenta el mayor número de casos de feminicidios a nivel nacional con veintitrés .
- Se reitera que la Comisión Interamericana destacó en su informe sobre la “Situación de los derechos humanos en México” de dos mil quince , que la violencia en perjuicio de niñas y adolescentes se encontraba al alza, lo que motivó la emisión de una alerta de violencia de género en julio de dos mil quince para once municipios en el Estado de México, entre los cuales se encuentran Toluca y Naucalpan de Juárez, colindantes con el municipio de Lerma , que es en donde ocurrieron los lamentables hechos que nos ocupan .
- Sería deseable que los datos anteriores sólo formaran parte de un discurso o de simples estadísticas, pero lamentablemente son una crónica que no hace más que revelar un duro golpe de realidad sobre un fenómeno que ha segado la vida de cada mujer y niña incluidas en esas cifras.
- No hay duda de que el feminicidio , al afectar a un sector vulnerable de nuestra sociedad, además de producir una indignación generalizada, contribuye de manera muy grave al fenómeno de inseguridad en el país, también socava para siempre la tranquilidad de los familiares y conocidos de las víctimas, así como su memoria y evidencia una grave e inexcusable falta de atención estatal a este problema.
- Esta grave situación produce una sensación generalizada de inseguridad específica que los feminicidios provocan en las mujeres, quienes viven con el miedo constante de que estos hechos pueden ocurrirles en cualquier momento, especialmente tratándose de niñas y adolescentes, como lamentablemente ocurrió en este caso .
- Es por ello que esta lacerante realidad exige a todas las autoridades del Estado en el ámbito de nuestras respectivas funciones a tomar acciones muy serias y urgentes que tengan el objetivo de evitar la pérdida de más vidas por la comisión de este delito.
- Así, lo inmediatamente relevante es visibilizar la gravedad del feminicidio dejando en claro que su comisión sólo ha ido en aumento, pues todas las cifras aportadas dan cuenta de ello, por lo que ya no es admisible soslayarlas.
- Específicamente el Estado de México no ha cumplido con la obligación de prevenir el feminicidio, pues la existencia de cada víctima mortal da cuenta de ello desde hace prácticamente una década en que se ha reflejado un alarmante incremento en la incidencia de este delito.
- Esto revela que tanto las autoridades municipales como las locales del Estado de México sabían de la situación de violencia específica ocurrida en la entidad, lo que revela una clara alerta de violencia de género que les obligaba a actuar en consecuencia para evitar este tipo de hechos.
- Este escenario exige actuar como Estado para enfrentar este fenómeno delictivo y evitar que siga sucediendo, por lo que surge como obligación inmediata a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo la de ordenar que se repare el daño a la víctima y sus familiares , sino también la de exhortar a las autoridades involucradas a que fijen medidas urgentes de satisfacción y de no repetición que visibilicen socialmente el feminicidio, contribuyan a su prevención y resarzan la memoria de la víctima menor de edad en este asunto .
- En ese sentido, se conmina a la autoridad estatal correspondiente a realizar todo lo necesario para prevenir que una vulneración tan grave a los derechos humanos de víctimas tan vulnerables vuelva a ocurrir.
- Entonces, precisamente para contribuir con evitar la comisión del feminicidio , a partir de las circunstancias de este caso, se exhorta a la autoridad estatal a llevar a cabo las medidas de no repetición siguientes, cuyo objetivo es que no sucedan de nuevo los hechos que ocasionaron la afectación que nos ocupa y se contribuya a la visibilidad del delito y a su prevención :
- Al constatarse que el lugar de los hechos se conformaba por un camino de terracería, se podría pavimentar la vía .
- Al perpetrase los hechos, la zona del evento delictivo carece de vigilancia policial, por lo que podría asegurarse la construcción de casetas de vigilancia , colocación de botones de auxilio , cámaras de videovigilancia y la implementación efectiva de rondines policiacos , especialmente en los horarios reconocidos en los que las niñas, niños y adolescentes se trasladan a sus escuelas o regresan de ellas.
- Se puede instaurar servicio de transporte público colectivo en la comunidad del lugar de los hechos que comunique efectivamente las calles de esa comunidad.
- Pueden efectuarse pláticas a los miembros de las comunidades donde sucedió el delito acerca de violencia por razones de género.
- Se debe brindar capacitación a las autoridades locales de derechos humanos y violencia por razones de género y el fomento del uso de las tecnologías de la información y comunicación para crear herramienta de búsqueda y protección de mujeres y niñas.
- Asimismo, las autoridades estatales están en aptitud de realizar las siguientes medidas de satisfacción como vertiente de la reparación integral del daño causado, tendentes a reintegrar la dignidad de la víctima, ayudar a reorientar su memoria, visibilizar la gravedad de este delito y su alarmante incremento, transmitir un mensaje de reprobación oficial de los hechos que sufrió, así como evitar que se consumen actos de similar naturaleza:
- La construcción de una estatua de la víctima menor de edad en un lugar visible en el entorno físico en que ocurrieron los hechos.
- Una disculpa pública de la entidad o municipio en donde ocurrió el delito, con la presencia resguardada de los familiares de la víctima , en la que se redignifique su memoria , y que significará un compromiso de las autoridades para que no se repitan sucesos similares.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. ESTUDIO DE FONDO
- TOPES MÁXIMOS PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. SON INCONSTITUCIONALES POR VULNERAR EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL
- VI. DECISIÓN
- R E S U E L V E
