Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5363/2023
Fecha: 14-May-2025
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que este alto tribunal advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características .
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto sí cumple con los requisitos de procedencia señalados .
- El primero de ellos se encuentra satisfecho debido a que desde la demanda de amparo, Persona “A” y Persona “B”, padres de la víctima menor, cuestionaron que se inobservó la obligación convencional y constitucional de garantizar una reparación integral del daño bajo una perspectiva de género e interés superior de la niñez . Además de que debió incluirse en esa reparación a los padres en su calidad de víctimas indirectas.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado señaló que la parte quejosa no justificó en juicio la procedencia de la reparación del daño en los mismos términos que una condena emitida contra el Estado mexicano. Además de que durante el desarrollo del juicio no se atribuyó la calidad de víctimas indirectas a Persona “A” y Persona “B”, por lo que consideró legal que se condenara a la reparación del daño, conforme al artículo 30 del Código Penal Federal, que contempla que en el delito de feminicidio, se debe condenar al triple de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, lo que implica un tope máximo a la reparación del daño.
- No obstante, el Tribunal Colegiado no resolvió el caso considerando que se examina un delito de feminicidio que constituye un fenómeno de gran impacto en nuestro país que amerita un pronunciamiento especial, ni lo hizo atendiendo a la reparación integral del daño desde una perspectiva de género e interés superior de la niñez.
- De lo anterior, se desprende que el Tribunal Colegiado omitió analizar de manera específica el reconocimiento de la calidad de víctimas indirectas a los padres de la víctima menor de edad , el análisis de la regularidad constitucional del artículo 30, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, en contraste con el derecho a la reparación integral del daño y en específico, con la doctrina en torno a los topes máximos relacionados con la reparación integral del daño , ni analizó esa forma de reparación desde una perspectiva de género e interés superior de la niñez .
- Los anteriores aspectos constituyen auténticos temas de constitucionalidad que se relacionan con el derecho fundamental a la reparación integral del daño que asiste a las víctimas directas o indirectas en la comisión de un delito, de conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política del país .
- También se cumple con el requisito de interés excepcional , pues analizar este caso permitirá establecer el nivel de aplicación de estándares internacionales sobre distintas formas de reparación del daño integral con vocación transformadora a partir de lo decidido en una sentencia penal, y si puede vincularse para ello a las autoridades del Estado considerando el incumplimiento reiterado a su obligación de prevenir la comisión de feminicidios, en este caso de una persona menor de edad, para lo cual debe atenderse a una perspectiva de género y al interés superior de la infancia.
Otros enlaces de interés: