I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal.
Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, en la que se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, cuya revisión es competencia de la Primera Sala, y no se advierte la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. ESTUDIO DE FONDO
- TOPES MÁXIMOS PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. SON INCONSTITUCIONALES POR VULNERAR EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL
- VI. DECISIÓN
- R E S U E L V E
