AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5363/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5363/2023

Fecha: 14-May-2025

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son parcialmente fundados, suplidos en su deficiencia, los agravios expresados por la señora Persona “A” y el señor Persona “B”.
  2. Para sustentar esa conclusión, la metodología que seguirá este proyecto consiste en desarrollar los siguientes temas: i) lineamientos para establecer el reconocimiento de víctimas indirectas en el delito de feminicidio; ii) doctrina de este alto tribunal respecto de los topes máximos relacionados con la reparación integral del daño y el momento de su cuantificación; y iii) exhorto a las autoridades del Estado de México a brindar medidas de satisfacción y de no repetición como formas de reparación integral del daño, derivadas de su obligación de prevenir la comisión del delito de feminicidio, de acuerdo con la alerta de violencia de género existente en la entidad.

V.1 El reconocimiento de las víctimas indirectas en el delito de feminicidio

  1. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política del país del año dos mil y posteriormente la reforma a ese mismo precepto dentro de la transición del sistema penal mixto al acusatorio de dos mil ocho –lo que se reforzó en la reforma de dos mil once– , representaron un hito histórico para el reconocimiento de los derechos de las víctimas en un proceso penal, pues se permitió que se erigieran como parte en el procedimiento, con un catálogo de derechos constitucionalmente reconocidos.
  2. Ahora, previo a esas reformas constitucionales, en el sistema jurídico mexicano y en particular en materia penal, ya se contemplaba la figura de la víctima y su hipótesis de “ víctima indirecta ” –identificada con anterioridad como una vertiente de la figura del “ ofendido ”–, pues desde la Sexta Época, la Primera Sala de este alto tribunal precisó que en el derecho penal debía establecerse una diferencia entre el concepto de la víctima del delito con el de ofendido .
  3. Lo anterior, porque aun cuando en la mayoría de los casos la víctima y el ofendido del delito podía converger en una misma persona, se enfatizó la existencia de otros casos en que no es así como en el homicidio: la víctima es la persona privada de la vida, mientras que la figura de ofendido recae en sus familiares o aquellas personas que se encuentran en relación de dependencia económica con él.
  4. No obstante, se dotó de contenido normativo a la figura de “víctima indirecta” en la exposición de motivos que dio origen a la Ley General de Víctimas, al precisarse lo siguiente:

Las víctimas de la delincuencia organizada presentan, por lo general, las características siguientes: Los delitos que sufren no sólo son graves sino que cometidos con las calificativas más intensas o de alto impacto: homicidios en modalidad de ejecución: con la máxima ventaja para el sujeto activo por la oportunidad, tipo de armamento empleado, superioridad numérica cuya repercusión más allá de la privación de la vida trasciende a su familia que padece una sensación de abandono absoluto. Lo que nos lleva a distinguir, para efectos de la reparación, entre víctima directa: la que recibe la acción típica, antijurídica y culpable; y la indirecta: los seres que por relación de parentesco o cercanía que son alcanzados también por dicho delito, pero en la esfera del sufrimiento y la dependencia económica, que nos da otra pauta: la compensación debe cubrir el daño material y el moral. Los autores de esta iniciativa estiman que la introducción del concepto jurídico de ‘víctima indirecta’ no resulta contrario al espíritu del Apartado C del Artículo 20 constitucional sino que, por el contrario, lo complementa, precisa y amplía, en razón de que es claro que la víctima indirecta, con las características jurídicas ya apuntadas con anterioridad, no sólo se subsume para ciertos casos en el término ‘ofendido’ empleado en el lenguaje constitucional, sino que es comúnmente aceptado que las reformas y adiciones pueden ampliar las garantías y derechos de los gobernados . Se establece una definición de ‘víctima del delito’ clasificándola en víctima directa e indirecta, incorporando al ofendido dentro del concepto de víctima, con el propósito de homologar el lenguaje jurídico interno al del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

  1. De lo anterior, se advierte que los legisladores ante el incremento de la delincuencia y en particular de la delincuencia organizada, y la necesidad de armonizar la legislación interna con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consideraron importante incluir en un texto normativo, la definición de víctimas, entre la que se encuentra la de víctima indirecta.
  2. Así, en el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley General de Víctimas se estableció que “ son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella ”.
  3. Mientras que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 382/2015 , enfatizó que el término víctima indirecta alude a una persona que no sufre de la misma forma —inmediata, directa, deliberada— la conducta ilícita, pero también se violentan sus propios derechos a partir del impacto que recibe la denominada víctima directa. Se agregó que el daño que padece se produce como efecto del que ésta ha sufrido, pero una vez que la violación le alcanza se convierte en lesionado bajo un título propio —y no reflejo o derivado— .
  4. Además, en el precedente en referencia se adiciono que el daño que sufre una víctima indirecta es un “efecto o consecuencia” de la afectación que experimenta la víctima directa y que el ejemplo paradigmático de víctimas indirectas son los familiares de las personas que han sufrido de manera directa e inmediata una vulneración en sus derechos humanos.
  5. Por su parte, como ya se expresó, en el ámbito internacional ya se encontraba reconocida la calidad de víctimas a los familiares de las víctimas directas.
  6. Por ejemplo, en el Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia , la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (que llamó la Corte Interamericana como “familiares directos”), al Estado es a quien le corresponde desvirtuar esa presunción.
  7. Por su parte, en situaciones tan atroces e indignantes como los de feminicidio, la Corte Interamericana, en el Caso Campo Algodonero , consideró los familiares de las víctimas a violaciones a derechos humanos, pueden ser, a su vez víctimas, por lo que las madres de las víctimas fueron consideradas como tales, pues sufrieron en su salud mental y emocional por la desaparición y el homicidio de sus hijas, así como por el contexto general en que ocurrieron los hechos.
  8. En ese sentido, es indudable que ante la expresión más indignante de violencia contra la mujer por razones de género, que es el delito de feminicidio, que comprende un fenómeno delictivo y de violación a derechos humanos, por lo que implica que se debe proteger también el derecho de las víctimas indirectas. Así el órgano jurisdiccional que conozca el asunto en casos donde está involucrada una víctima directa menor de edad deberá :

1. Presumir como víctimas indirectas a la madre y padre , por lo que únicamente se podrá destruir esa presunción si se advierten elementos objetivos suficientes y razonables para determinar que no existe un vínculo afectivo con la víctima directa.

2. Para determinar la existencia de una afectación a la integridad física y psíquica a las víctimas indirectas , se deberá considerar si existen elementos de prueba suficientes para determinarlo.

3. Por su parte, una vez verificada la afectación, si no existen elementos de convicción para la cuantificación de la reparación del daño, se ordenará que se realice en la etapa de ejecución de sentencia .

  1. Conforme a lo anterior, en el caso el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al analizar el acto reclamado, en lo relativo a la condena a la reparación del daño, determinó su improcedencia en los términos solicitados por los quejosos, considerando que durante el juicio no se atribuyó la calidad de víctimas indirectas a los padres de la víctima adolescente de identidad reservada .
  2. No obstante, la calidad de víctimas indirectas dentro del procedimiento penal no requiere de una categoría especial que exija para su reconocimiento de la acreditación de elementos rigurosos, pues basta con que las personas acrediten ser ascendientes de una víctima menor de edad, especialmente en el delito de feminicidio, para que se les tenga por reconocida la calidad de víctimas indirectas del delito , con independencia de que se les pueda dar una denominación diferente como parte ofendida, representantes de los intereses de la víctima, entre otras, pues se trata de identificar una misma figura jurídica en este tipo de delitos.
  3. Asimismo, en estas conductas delictuosas en las que el resultado es la pérdida de la vida de un ser querido, la existencia del daño debe observarse con un estándar razonablemente atenuado y presumir la existencia de esa afectación, lo cual amerita una reparación integral .
  4. En este caso, la señora Persona “A” y el señor Persona “B”, promoventes del juicio de amparo y del recurso de revisión fueron madre y el padre de la víctima de feminicidio que en ese momento tenía doce años de edad, de ahí que debe reconocerse su calidad de víctimas indirectas , sobre todo si no existen elementos que derroten esa presunción.
  5. Por ello, el Tribunal Colegiado deberá evaluar los hechos ( un feminicidio en contra de una víctima mujer menor de edad ) y el impacto que sufrieron los padres (lo que se constata con las declaraciones desahogadas en juicio), a partir de lo cual concluirá en que existe una afectación a la integridad de las víctimas indirectas que justifica la condena a una reparación integral para cada uno, precisamente por contar con esa calidad .
  6. Entonces, se deberá realizar una cuantificación de la condena a la reparación del daño integral por las afectaciones materiales como inmateriales que hayan sufrido las víctimas indirectas .
  7. Cabe decir que dentro de esa cuantificación para garantizar la reparación del daño a las víctimas indirectas , deben incluirse ciertas peculiaridades advertidas en el caso, las cuales están inmediatamente vinculadas con la lamentable comisión del feminicidio de la víctima menor de edad.
  8. Es un hecho notorio en el caso que los familiares inmediatos de la víctima menor de edad fueron sometidos a medidas especiales de protección por parte de las autoridades del Estado, para lo cual sufrieron un desplazamiento forzado, derivado de las amenazas de muerte realizadas en contra de esa familia .
  9. Este tipo de medidas incide de manera directa en la forma y proyecto de vida de los integrantes de las familias desplazadas , además de afectaciones económicas y emocionales.
  10. Al respecto, la Universidad Tecnológica de Bolívar realizó estudios de familias desplazadas por la violencia y concluyó que las personas presentan síntomas como desesperanza, temor intenso, revivir el hecho traumático, pesadillas, flashbacks, pensamientos negativos recurrentes, desconfianza, evitación de conversaciones y lugares, dificultad para vislumbrar el futuro, baja interacción social y familiar, problemas de concentración y sueño, hipervigilancia, reacciones fisiológicas autónomas, sensación de huida, dolor e irritabilidad .
  11. Además, que presentan estrés postraumático con una prevalencia superior al 57% de las personas examinadas, además de otro tipo de trastornos asociados con el desplazamiento en contra de su voluntad .
  12. Cabe decir que en el caso que nos ocupa , se informó que dentro de la realización de esta medida de protección, lamentablemente la familia sufrió la pérdida de la vida del hermano adolescente de la víctima de feminicidio , al parecer, derivado de una negligencia médica y la falta de asistencia de las autoridades encargadas del cumplimiento de la medida de seguridad.
  13. Además, no hay evidencia de que los familiares sometidos al desplazamiento forzado hayan podido regresar a su domicilio y recuperar su forma de vida
  14. En ese sentido, además de los conceptos ordinarios que deben tomarse en cuenta para garantizar la reparación integral del daño a las víctimas indirectas , deben tomarse en cuenta los siguientes conceptos adicionales , derivados del desplazamiento forzado sufrido por las víctimas indirectas del feminicidio , que pueden actualizarse en el caso:
  • Si efectivamente la medida de protección implicó que la familia inmediata de la víctima de feminicidio abandonara su domicilio, debe identificarse cuántos integrantes de esa familia fueron sometidos a ese desplazamiento .
  • En ese sentido, se debe fijar una reparación del daño integral a todos esos integrantes frente al sufrimiento psicoemocional producido por la aplicación de esas medidas , que no son sino consecuencias inmediatas derivadas de la comisión del delito, especialmente si se vieron involucradas personas menores de edad .
  1. Cabe decir que la aplicación de medidas de seguridad que impliquen el desplazamiento de las víctimas de delito y sus familiares inmediatos, no tiene una finalidad distinta que la protección y el bienestar de esas personas.
  2. Este tipo de desplazamientos que garantizan la seguridad de las personas debe considerar diversos factores indispensables.
      1. La subsistencia económica de la familia . Esto implica que las autoridades encargadas de la aplicación de la medida deben aportar condiciones económicas que garanticen su subsistencia digna , considerando la imposibilidad natural con que cuentan para adquirir sus propios recursos derivado de su resguardo.

Esto incluye los apoyos económicos que surjan improvisadamente durante la medida, por ejemplo, la cobertura de gastos funerarios en caso del fallecimiento de alguno de los integrantes de la familia.

      1. Habitación digna. Es necesario que la realización de la medida garantice que las víctimas y los familiares se desenvuelvan en un ambiente propicio que aminore los efectos del daño que ha producido la comisión del delito.
      2. Medidas de salud garantizada. Las autoridades encargadas de las medidas tienen la obligación de establecer una comunicación inmediata con las personas resguardadas a través de servidores públicos que respondan por las necesidades básicas de los integrantes de la familia, entre ellas, especialmente los mecanismos institucionales para brindar la atención médica especializada y de urgencia que requieran para asegurar su bienestar.

Lo anterior incluye, desde luego, acompañamiento psicológico permanente a cada persona sometida a la medida para favorecer el entendimiento de ese resguardo y superar los efectos nocivos subsecuentes a su imposición, como la limitaciones a su libertad deambulatoria que les impiden desarrollar una vida con normalidad.

d) Medidas de atención en general. Debido a las patentes restricciones con que cuentan las víctimas sometidas a este tipo de medidas de protección, las autoridades encargadas de ejecutarlas tienen la obligación de designar funcionarios especializados que garanticen la atención inmediata y permanente para cualquier situación que requieran las personas durante todo el tiempo en que la medida siga vigente .

  1. Una vez verificadas las afectaciones de referencia, conminará al tribunal responsable que verifique si existen elementos de prueba suficientes para que se cuantifique la reparación del daño y en caso de que no sea así, que se ordene su realización en la etapa de ejecución de sentencia .
  2. Lo anterior impone, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida de acuerdo con los efectos anteriores que se reiterarán al final de esta ejecutoria.

V.2 Doctrina en torno a los topes normativos máximos relacionados con la reparación del daño y el momento de su cuantificación

  1. Esta Primera Sala, en el amparo directo en revisión 711/2023 , retomó las consideraciones del diverso amparo directo en revisión 5826/2015 , en el que se fijaron los criterios relacionados con la incompatibilidad de los topes o montos máximos a una indemnización con el derecho humano a la reparación integral del daño, pues:
  • En el amparo en revisión 75/2009 , la propia Primera Sala consideró que los topes máximos no constituyen medidas adecuadas para evitar abusos en la determinación de indemnizaciones, ni son necesarios para evitarlos .
  • Por su parte, en el amparo directo en revisión 1068/2011 , esta Suprema Corte determinó que una indemnización no es justa cuando se limita con topes o tarifas, es decir, cuando en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad .
  • Además, en el amparo directo en revisión 992/2014 , esta Primera Sala concluyó que las indemnizaciones en caso de discriminación no pueden estar restringidas por un límite máximo de compensación .
  1. A la luz de dichos precedentes, ya desde el referido amparo directo en revisión 5826/2015 , esta Primera Sala concluyó que el concepto de reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos es incompatible con la existencia de topes o montos máximos que limiten los alcances de una indemnización.
  2. Además, se retomó el citado precedente en el diverso amparo directo en revisión 5097/2018 , en el que se analizó la constitucionalidad del artículo 1900 del Código Civil para el Estado de Hidalgo , observó que el derecho a la reparación integral o justa indemnización tiene el rango de derecho humano y que el mismo puede ser vulnerado cuando el legislador, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios al margen del caso y de su realidad.
  3. Es decir, cuando se limita la responsabilidad indemnizatoria fijando un techo cuantitativo o mediante topes o tarifas, con lo que se marginan las circunstancias concretas del caso.
  4. Por lo tanto, corresponde al juez cuantificar de manera justa y equitativa la indemnización, con base en criterios de razonabilidad, al ser las personas juzgadoras quienes conocen las particularidades del caso.
  5. Así, esta Primera Sala determinó que el derecho a la reparación integral del daño es manifiestamente incompatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos y mínimos que impidan que la cuantificación de una indemnización por parte de las personas juzgadoras atienda a las características específicas de cada caso .
  6. Ahora bien, por cuanto hace al momento de la cuantificación de la reparación del daño, la Primera Sala en el amparo directo en revisión 4069/2018 precisó bajo qué circunstancias se justifica postergar la cuantificación de la reparación del daño para que el monto sea precisado en la ejecución de sentencia.
  7. En el precedente de referencia se indicó que previo a aplazar la cuantificación del daño, los órganos jurisdiccionales deberán considerar los siguientes aspectos y, en su caso, realizar los que sean aplicables:

Descartar la expectativa de una cifra exacta y procurar definir la cifra adecuada . Como punto de partida, los órganos judiciales deben reconocer que la construcción de un acervo probatorio conlleva un esfuerzo procesal por parte de las víctimas. En ocasiones, la elaboración del caudal probatorio no sólo implica dinero o tiempo. Distintos medios de prueba que pretendan exponer la condición del menor presupondrán una observación, un análisis o incluso una intromisión sobre su persona. Así, para no desconocer el trabajo de las víctimas, pero principalmente para evitar que los menores se vean sujetos nuevamente a un proceso de examinación, los órganos jurisdiccionales deben extraer la mayor información posible de los medios probatorios presentados.

Esto quiere decir que “la falta de elementos necesarios para cuantificar el daño” no puede entenderse como la imprecisión del monto propuesto por las víctimas. Pensar que las víctimas deben definir de manera exacta el monto de la reparación o, de lo contrario, la cuantificación se deberá hacer en ejecución, supondría una carga irrazonable.

Difícilmente el monto de la reparación se presentará de forma incuestionable. Sobre todo, si pensamos en una reparación integral. Siempre existirán sesgos que conduzcan a olvidar o a exagerar algún detalle sobre la reparación. Ante la dificultad de presentar una cifra certera, se espera que sea la actividad judicial lo que contribuya a superar las omisiones o excesos de la cifra propuesta por las víctimas y, en suma, a determinar la cantidad adecuada .

Ante la dificultad que tienen las víctimas de presentar una cifra precisa (ya sea por sesgos o por la dificultad probatoria que determinados casos conllevan), asumir que únicamente cuando el monto sea “exacto” se podría resolver la reparación desde la sentencia de condena, haría banal la expectativa de obtener una reparación de forma inmediata.

Por lo tanto, al analizar las pruebas presentadas por las víctimas, el juez debe ser consciente de las implicaciones que conllevaría demorar la cuantificación del daño, de los riesgos que involucra exigir la ampliación del caudal probatorio y, finalmente, de los obstáculos (psicológicos y materiales) que enfrentan las víctimas para definir una cifra de reparación exacta. Hecho lo anterior, el juez deberá aproximarse a las pruebas presentadas no con la expectativa de encontrar una cifra exacta, sino de poder definir una cantidad idónea o adecuada, con base en la información propuesta.

Precisar los alcances de las pruebas presentadas y, en su caso, justificar por qué no son suficientes. El juez deberá justificar cuál es el alcance del material ofrecido o bien destacar sus defectos. Debido al impacto que conlleva postergar la cuantificación del daño en el acceso a una justicia pronta y ante el riesgo de revictimización, la decisión de postergar la cuantificación no puede ser arbitraria. En este sentido, no basta con simplemente señalar que no se cuenta con los elementos necesarios para realizar el cálculo de la reparación.

Explorar si en autos existen elementos probatorios adicionales. Incluso, si las pruebas presentadas por las víctimas fueran insuficientes para determinar el monto de la reparación, el interés superior del menor exige a los órganos jurisdiccionales analizar todo el material probatorio que conste en el resto del expediente.

Evaluar si en el caso es posible recurrir los criterios de equidad y razonabilidad para subsanar la falta de información probatoria. Si las pruebas ofrecidas por las víctimas no permiten construir la cantidad adecuada y el juez tampoco advirtiera elementos adicionales en autos, se deberá valorar acudir a los principios de equidad y razonabilidad para subsanar la falta de información. Conforme a los precedentes de la Corte Interamericana, la remisión a este principio se justifica ante la imposibilidad de acreditar ciertos hechos o montos .

Analizar la viabilidad de anticipar la reparación por determinados conceptos, o bien, de dictar un monto parcial susceptible de actualizarse en ejecución. En caso de que ciertos componentes de la reparación integral se encuentren probados, pero no se tenga información sobre el resto, el juez deberá evaluar la posibilidad de dividir la reparación para así anticipar la cuantificación por determinados conceptos. Asimismo, deberá valorar la pertinencia de dictar un monto parcial sobre los aspectos acreditados. Este monto estará sujeto a actualizarse en ejecución de sentencia. Si bien cada juez podrá justificar las razones por las que estime necesario anticipar una cantidad, algunas causas son la duración del proceso, el tipo de delito y daño, o la solvencia del responsable.

Considerar si existen medidas que no ameritan una cuantificación económica. Adicionalmente, se deberá evaluar si en el caso procede alguna forma de reparación que no requiera de un desembolso económico. Típicamente, este tipo de reparaciones consisten en medidas de satisfacción como: disculpas públicas por parte del Estado, celebración de actos públicos que conmemoren el honor de las víctimas, publicación de sentencias (cuando no se comprometa la identidad de las víctimas), etc. En el entendido que estas formas de reparación no tengan una incidencia económica, deberán dictarse desde la misma sentencia condenatoria.

Garantizar que se respete el derecho de audiencia del imputado a lo largo del proceso penal. Al evaluar si procede determinar la reparación del daño desde el dictado de la sentencia, los juzgadores deberán asegurarse que –durante el desarrollo del proceso penal– el imputado haya tenido oportunidad de formular su postura sobre la procedencia y el monto de la reparación del daño. Ello, pues con motivo de las directrices descritas en párrafos anteriores, es posible que la cuantificación de la reparación del daño se apoye en razonamientos novedosos que el imputado no haya estado en condiciones de controvertir.

No obstante, se debe tomar en cuenta que, en controversias donde participen menores, los juzgadores tienen a su alcance una serie de atribuciones que le facultan a actuar de forma más activa y versátil, con motivo del principio del interés superior del menor .

Entonces, la incorporación de estos elementos imprevistos, no necesariamente colocará al imputado en un estado de indefensión ya que los jueces podrán determinar oficiosamente que se han actualizado las condiciones de hecho y de derecho necesarias para delimitar el monto de la reparación del daño que corresponde a los menores de edad víctimas de un delito .

  1. Del precedente en referencia emergió la tesis aislada XIX/2021 , de esta Primera Sala, de título: “ REPARACIÓN DEL DAÑO. LINEAMIENTOS PARA DECIDIR EN QUÉ CASOS DEBE POSTERGARSE SU CUANTIFICACIÓN HASTA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA .
  2. En el mismo sentido, esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 711/2023 , del cual derivó la jurisprudencia 143/2024 , de contenido siguiente: