AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5363/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5363/2023

Fecha: 14-May-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El cinco de febrero de dos mil quince, entre las catorce horas con cuarenta y cinco minutos y las quince horas con cuarenta y cinco minutos, en el municipio de Nombre de un municipio, Estado de México, la menor de edad de iniciales Víctima iba caminando a su domicilio por un camino de terracería de la comunidad de Nombre de una comunidad, cuando fue interceptada por los señores Persona “C”, Persona “D” y el adolescente de iniciales Persona “E”, quienes la amagaron y la llevaron caminando hacia un terreno boscoso.
  2. En el lugar, dichas personas sometieron a la menor de edad, la golpearon en la cara y en el cuerpo, la tiraron al suelo, le ocasionaron lesiones con un instrumento punzocortante y la violaron. Hecho lo anterior, la golpearon con piedras en la cabeza, por lo que perdió la vida.
  3. Posteriormente, los señores Persona “C”, Persona “D” y el adolescente de iniciales Persona “E”, enterraron el cuerpo de la víctima y la cubrieron con hojarascas del lugar, una llanta de vehículo automotor y piedras.
  4. Causa penal Segundo Número de Expediente. Por lo anteriormente narrado, se instruyó un proceso penal acusatorio seguido bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, pero aplicable al caso, en contra de los señores Persona “C” y Persona “D”.
  5. Seguida la secuela procesal, mediante sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “D” por su responsabilidad penal en la comisión del delito de feminicidio agravado , previsto y sancionado en el artículo 242 Bis, fracción I, párrafos segundo y cuarto, del Código Penal para el Estado de México vigente a la época de los hechos .
  6. Además, fue condenado a setenta y tres años, cuatro meses de prisión , así como a la reparación del daño por la cantidad de una cantidad en pesos ( una cantidad en pesos ), entre otras penas.
  7. Por otro lado, se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Persona “C”, por ello se ordenó su inmediata y absoluta libertad.
  8. Primer recurso de apelación. Inconformes con la sentencia absolutoria, el Ministerio Público, los padres de la víctima, la señora Persona “A” y el señor Persona “B” interpusieron recurso de apelación. Por su parte, el señor Persona “D” apeló la sección condenatoria de esa resolución.
  9. Por lo anterior, se formó el expediente Tercer Número de Expediente del índice del Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cual, mediante sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete confirmó el fallo impugnado.
  10. Primera demanda de amparo directo. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diecisiete, la señora Persona “A” y el señor Persona “B” promovieron un juicio de amparo directo. Por su parte, el señor Persona “C” promovió un amparo adhesivo.
  11. Primera sentencia de amparo directo . El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito registró la demanda con el número de expediente Cuarto Número de Expediente y mediante sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho concedió el amparo para que se repusiera el procedimiento y se pudieran problematizar las videograbaciones aportadas por la defensa del señor Persona “C”.
  12. Por su parte, dejó sin materia el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado Persona “C”.
  13. Cumplimiento. En acatamiento al fallo referido, el diez de septiembre de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dictó una nueva resolución en la que ordenó la reposición del procedimiento de primera instancia.
  14. Seguida la secuela procesal, el doce de julio de dos mil veintiuno , el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “C” por el delito antes señalado. Además, le impuso pena vitalicia, así como el pago de la reparación del daño por la cantidad de una cantidad en pesos ( una cantidad en pesos ), entre otras sanciones .
  15. Segundo recurso de apelación. Inconformes con la resolución anterior, el Ministerio Público, la señora Persona “A” y el señor Persona “B”, así como el señor Persona “C”, a través de su defensor particular, interpusieron recurso de apelación .
  16. Por lo anterior, se formó el expediente Quinto Número de Expediente del índice del Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cual, mediante resolución de quince de diciembre de dos mil veintiuno confirmó la sentencia recurrida.
  17. Segunda demanda de amparo directo. En contra de tal determinación, mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veintidós, la señora Persona “A” y el señor Persona “B”, por propio derecho y en representación de su hija menor de edad víctima del delito , promovieron un juicio de amparo directo, en el que alegaron principalmente en torno a la reparación integral del daño, los siguientes conceptos de violación sintetizados:
        1. Se reclama la omisión a la obligación convencional y constitucional de garantizar una reparación integral del daño u otros medios de compensación justos y eficaces bajo los principios de debida diligencia, perspectiva de género e interés superior del menor.
        2. En particular, la reparación integral del daño no se limita a un tema monetario, sino que tiene un amplio espectro de alcance reconocido en el derecho nacional e internacional de los Derechos Humanos, que incluye el resarcimiento por todas las afectaciones generadas e incluso el establecimiento de garantías para asegurar que los hechos no se repitan.
        3. El concepto de reparación integral del daño debe entenderse desde un sentido amplio de conformidad con los estándares internacionales y no ceñido al concepto restringido previsto en la legislación procesal penal estatal.
        4. La responsable consideró que los montos de la reparación en moneda extranjera (dólares) no estaban plenamente probados, por no ser hechos atribuibles al Estado mexicano, sino a un particular, lo cual no es verdad, pues los montos fueron solicitados en moneda mexicana.
        5. La reparación integral del daño es aplicable como víctimas, y no solamente como ofendidos, pues la Declaración de los principios de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder dispone que por víctimas se entiende a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal .

Lo anterior es consistente con el artículo 4 de la Ley General de Víctimas, el cual expresa que se entenderá como víctima indirecta a los familiares a cargo de la víctima directa que tenga una relación inmediata con ella .

        1. Los principios pro persona , resarcimiento e in dubio pro víctima , en conjunto, sostienen el derecho a la reparación del daño, no como un mero pago de afectaciones y la responsable omitió analizar todos sus elementos, ya que se limitó a estudiar un aspecto de divisas y el material probatorio. Por ello dejó una carga desproporcionada a las víctimas de probar el daño que el hecho delictivo les causó, cuando es un estándar internacional que el daño no necesita ser probado .
        2. El derecho internacional privado puede ser trasladado a casos específicos dentro del orden nacional, de manera que los montos solicitados surgen de los criterios de interpretación amplia que sobre los elementos de la reparación se generan en la sentencia González y otras vs. México (campo algodonero) , particularmente sobre el daño material e inmaterial y no se “retoman” los montos expresados en dichas sentencias, como erróneamente lo determinó la responsable.
        3. En relación con el pago de la reparación del daño , solicitó lo siguiente en el recurso de apelación:

Daño inmaterial . Que comprende daño moral y psicológico , con base en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana. Solicitó para la víctima directa una compensación de segunda cantidad en pesos. Para el padre y la madre como víctimas indirectas, a cada una, una compensación de tercera cantidad en peso, así como el pago de consultas de psicoterapia especializada y traslados, por la cantidad respectiva de cuarta cantidad en pesos y quinta cantidad en pesos.

Destacó que el proyecto de vida como otra categoría del daño inmaterial, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana comprende la realización integral de la persona afectada considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, por lo que se solicitó como monto de indemnización en favor de la víctima directa menor de edad, por sexta cantidad en pesos, al padre y la madre por séptima cantidad en pesos a cada uno.

Daño material. Que comprende el daño emergente, la pérdida de ingresos o lucro cesante y daño al patrimonio familiar, por la cantidad de octava cantidad en pesos.

Todo lo anterior que comprende un total de novena cantidad en pesos.

        1. Tales montos se fijaron a un Estado por la violación a derechos humanos. Sin embargo, ante la ausencia de mecanismos claros y garantistas a nivel nacional para determinar los montos de reparación para las víctimas indirectas de delitos tan graves como el feminicidio, los elementos previstos por dicho tribunal internacional son obligatorios y constituyen una base objetiva de cuantificación. Por ello, la responsable realizó una lectura errónea de los agravios y resolvió de forma contraria a la convención. Además, omitió llevar a cabo un ejercicio de análisis amplio.
        2. El fundamento de la reparación del daño se encuentra previsto en el artículo 1° de la Constitución Política del país, el cual establece las obligaciones generales de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Precisamente la violencia contra las mujeres constituye una grave violación a derechos humanos.
        3. La violación a derechos humanos de la víctima menor de edad y a su familia debe entenderse a partir del principio de indivisibilidad de los derechos humanos, pues para comprender la magnitud del hecho victimizante no debe revisarse únicamente la gravedad del daño, sino el impacto que pudo tener frente a otros derechos.

Apoyó sus reclamos en la tesis aislada CXCV/2018 , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD .

        1. Las indemnizaciones serán justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de los principios de reparación integral del daño y de individualización de la condena, las que deberán contener al menos: i) la extensión de los daños causados y su naturaleza (físicos, mentales o psicoemocionales); ii) la posibilidad de rehabilitación; iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; iv) los daños materiales (ingresos y el lucro cesante); v) los daños inmateriales; vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; vii) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; su viii) situación económica; y, ix) las demás características particulares.