AMPARO DIRECTO 2503/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA EN MÉXICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2503/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA EN MÉXICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Procede El Sobreseimiento

"...

"IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley. ..."

En otras palabras, al no existir acto reclamado, ni precisión de él, no hay materia del juicio, puesto que el fin de éste es precisamente juzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues éste en el juicio de amparo es la razón misma de su existencia y sus efectos son precisamente los que trata de destruir el quejoso mediante el juicio de garantías.

Por su parte, en el juicio de amparo directo la precisión de los actos reclamados radica, medularmente, en señalar cuál sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio es la que se estima inconstitucional, debido a que ese tipo de resoluciones constituyen la materia esencial del juicio de amparo promovido ante el Tribunal Colegiado de Circuito.

En ese orden de ideas, el hecho de que el quejoso no señale el acto que se le atribuye al Juez de primera instancia en la demanda de amparo directo, no implica su desechamiento en cuanto a éste, sino que debe comprender la ejecución -si ésta existiera- de la sentencia definitiva o laudo reclamado, según las constancias de autos, porque en este supuesto se cumplió puntualmente con la precisión de aquellas resoluciones que constituyen la materia del juicio de amparo promovido ante Tribunal Colegiado de Circuito, y la circunstancia de que no se hubiera precisado su ejecución como acto reclamado, pero sí se hubiera nombrado como autoridad responsable al órgano jurisdiccional de primera instancia, no impide deducir por lógica jurídica y contextual que el único acto que podría reclamarse a esa autoridad primaria, que fuera procedente en la vía directa, es precisamente su ejecución, pues no podría llegarse a la conclusión de que se reclama la sentencia de primera instancia -salvo que se manifestara expresamente en alguna parte de la demanda-, porque en esta hipótesis sería improcedente atento la cesación de efectos advertida.

Lo anterior armoniza con la garantía constitucional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, pues con el propósito de otorgar una recta administración de justicia, el juzgador debe examinar en su conjunto la demanda de amparo a fin de atender preferentemente a lo que en ella se quiso decir y, en materia de amparo directo, examinar las constancias de donde emana la sentencia o resolución reclamada.

En esa virtud, independientemente de que por error o ignorancia del peticionario de garantías no haya precisado el acto que reclama al Juez primigenio, debe atenderse a los principios constitucionales de justicia exacta y expedita que obligan al Tribunal Colegiado no sólo a analizar la demanda en su integridad, sino también las constancias enviadas por las autoridades responsables para obtener una interpretación completa de la voluntad del quejoso y advertir el error o la omisión en que haya incurrido, sin sujetarse al rigorismo -que ni la lógica ni el derecho pueden autorizar, pues sería contrario a los más elementales principios de éstos-, de que no destacó acto reclamado alguno a la autoridad conocedora del juicio natural.

Este proceder no significa, en modo alguno, suplir la queja deficiente o integrar la acción que intente el gobernado, sino únicamente cumplir con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, en cuanto a apreciar debidamente los actos reclamados, concatenando la información con que se cuenta, lo que permite que el accionante no vea obstaculizado su acceso a la justicia por la aplicación de rigorismos que contradicen el espíritu tutelar del juicio de garantías; de ahí que si se advierte de manera indudable que la sentencia o laudo tiene ejecución que para perjuicio al agraviado, basta que hubiese señalado en la demanda de amparo directo como autoridad responsable al Juez de primera instancia, a quien por regla general está encomendada esa atribución, para que se tenga como acto destacado aunque no lo hubiese expresado, pues como se mencionó con anterioridad, esto parte de la lógica jurídica e información obtenida.

En abono a lo anterior, cobra relevancia puntualizar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 2/95, emitió el criterio de que la procedencia del juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva o laudo, igualmente acarrea la procedencia del amparo en esa vía para combatir los actos mediante los cuales se pretenden ejecutar aquellas resoluciones, cuando la ejecución no se impugna por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, existe una vinculación tal que lo resuelto en ellas indudablemente alcanza a los actos de ejecución, como consecuencia que son de aquellos actos; entonces, por mayoría de razón, ante la debida precisión de la sentencia o laudo reclamado en la demanda de garantías, no puede desconocerse el acto de ejecución -si existiere-, por el simple hecho de que no se destacó expresamente, pues ante el advertido señalamiento de la autoridad responsable encargada por derivación lógica y necesaria de llevarla a cabo, no puede argüirse falta de voluntad para impugnarla en vía de consecuencia sino, en todo caso, debe establecerse que se está en presencia de una omisión subsanable, por lo que al corregirse oficiosamente se contribuye al establecimiento de una Justicia Federal integral que debe proporcionarse ante todo, porque el juicio de amparo directo, por regla general, es el último medio que tiene el gobernado para defenderse de los actos de las autoridades.

De la contradicción de tesis precisada en el párrafo precedente derivó la jurisprudencia número 22/96, consultable en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, que dice:

"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS. La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos."