AMPARO DIRECTO 2503/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA EN MÉXICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2503/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA EN MÉXICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Vii Que El Juez Natural No Valoró Correctamente Las Pruebas Aportadas Por El Demandado

VIII) Que resulta inexacto que no se hayan acreditado las excepciones opuestas por la persona moral demandada.

Al respecto, también es importante destacar que la persona moral quejosa precisa que la Sala responsable no valoró conforme a derecho sus agravios; sin embargo, resulta ineficaz esa simple afirmación para estimar inconstitucional la sentencia reclamada, pues no razona en forma alguna para poner de manifiesto cómo debieron ser analizados esos agravios y, en todo caso, por qué no se valoraron conforme a derecho, además, no combaten la consideración toral de aquella en que los agravios fueron declarados inoperantes unos e infundados otros; por consiguiente, si ninguno de los conceptos de violación planteados resulta eficaz para poner de manifiesto la inconstitucionalidad de la resolución destacada, es inobjetable que esa sentencia debe seguir rigiendo.

Para corroborar la ineficacia de los planteamientos de mérito, es menester precisar que las consideraciones torales de la sentencia reclamada en las que se realizó la declaratoria de inoperancia y se determinó que eran infundados los agravios, que a propósito no fueron desvirtuadas por la empresa agraviada, son las siguientes:

a) Que los agravios sustentados por el demandado contra los resultandos de la sentencia recurrida devienen ineficaces, porque el Juez primigenio no actuó con parcialidad, aunado a que la forma en que se redactaron no trascienden al fondo del asunto.

b) Que resulta ineficaz la manifestación en el sentido de que se resolvió la sentencia de primera instancia estando pendiente de resolución un recurso de apelación contra un auto dictado en el procedimiento natural, pues no existe disposición legal que faculte al Juez natural de abstenerse de resolver el fondo del asunto cuando se actualiza esa circunstancia, además de que se advertía que con anterioridad se habían fallado los recursos de apelación números 1920/2001-1 y 1920/2001-2.

c) Que resulta inexacto que el Juez de primera instancia no haya expresado los medios legales o mecanismos establecidos en la norma para tasar pecuniariamente el daño moral sufrido por el actor.

d) Que los restantes agravios resultan ineficaces, pues no ponen de manifiesto alguna violación a las leyes o una interpretación inexacta de ellas, además de que el Juez de primera instancia no se basó en forma particular en la prueba de presunciones para resolver las pretensiones del actor, ya que analiza la totalidad del acervo probatorio existente.

Por consiguiente, resulta patente que al no haber sido combatidos estos razonamientos en vía de conceptos de violación, deben seguir rigiendo en el fallo reclamado.

En las narradas circunstancias, al resultar ineficaces unos e infundados otros los conceptos de violación que la parte quejosa formuló en la demanda de garantías, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Negativa que se hace extensiva al acto de ejecución que reclama del Juez Décimo Séptimo Civil en el Distrito Federal pues, en la especie, no se combate por vicios propios, sino como una consecuencia de la emisión de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, fundado y, además, con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma en México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos y autoridades que precisados quedaron en el resultando segundo de esta ejecutoria y por los motivos expuestos en la parte final del considerando quinto del propio fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Armando Cortés Galván, Neófito López Ramos y María Soledad Hernández de Mosqueda, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.