AMPARO DIRECTO 2503/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA EN MÉXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto La Parte Quejosa Formuló Los Siguientes Conceptos De Violación
"Argumentos del concepto de violación. Como obra en autos, el ... promovió demanda de daño moral en contra del quejoso, argumentando que éste le ocasionó un daño moral por haber sido procesado laboral y penalmente por circunstancias que ocasionaron un detrimento y un menoscabo en el patrimonio de mi representada, motivo por el cual ésta hizo del conocimiento de las autoridades competentes las conductas y hechos posiblemente constitutivos de delitos, y en virtud de éstos, el C. ... pretende hacer creer que Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma en México, S.A. de C.V., ha ocasionado un daño moral en virtud de haber permanecido recluido en un centro de readaptación social como consecuencia de que el Ministerio Público y el Juez de la causa penal no valoraron las pruebas y los elementos aportados por mi representada, siendo que es función que pertenece a los órganos jurisdiccionales el impartir justicia y únicamente mi representada aportó los elementos de prueba que creyó pertinentes. Ahora bien, en el procedimiento ordinario seguido ante el Juez Décimo Séptimo de lo Civil, el juzgador en todo momento mostró una clara parcialidad a favor del hoy tercero perjudicado, pues no tomó en cuenta que el mismo jamás acreditó los elementos que señala el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que para considerar la actualización del daño moral se debe afectar a la persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro y honor, así como su reputación y vida privada, y la opinión que del mismo tienen los demás, siendo que el señor ... jamás mencionó que el quejoso realizara alguna conducta ilícita que le haya afectado en tales aspectos; de igual manera el a quo no precisa en qué se apoya para cuantificar la indebida indemnización que condena a mi representada en el resolutivo de dicha sentencia, y mucho menos valoró correctamente las pruebas aportadas por mi representada e incluso dejando de admitir la confesional ofrecida por el quejoso a cargo del hoy tercero perjudicado y la objeción o impugnación de las documentales públicas ofrecidas por el hoy tercero perjudicado. La impugnación de la sentencia definitiva que recayó ante los H. C. Magistrados de la H. Séptima Sala, en donde nuevamente consta que los juzgadores no valoran conforme a derecho los agravios que causa el Juez a quo al emitir dicha resolución, dejando a mi representada en un total estado de indefensión, toda vez que al condenar al pago de la cantidad de $120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de reparación del daño moral, siendo que ésta jamás ha dado motivo alguno para originar el supuesto daño que reclama el ... pues, como a continuación menciono, es totalmente injusto y antijurídico que mi representada, por el hecho de hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos que en su momento se consideraron como posibles actos delictivos, sin aseverarlos, al momento de sentirse transgredida en su patrimonio, esto no implica que por hacer sabedora de los hechos a las autoridades competentes, ésta ocasione dicho daño, pues de ser así, todo aquel que denuncie algún hecho posible constitutivo de delito causaría un daño, y en este sentido la función del Ministerio Público, que es la de recabar las pruebas y elementos que acrediten la responsabilidad del inculpado, sería efímera sin ningún caso, ya que el artículo 21 constitucional especifica claramente que al Ministerio Público corresponde exclusivamente la función de perseguir e investigar los delitos y, en su caso, ante la H. Representación social, es que tuviere que hacer todas las diligencias que conllevara a la condena del hoy tercero y, por tal motivo y con fundamento en el artículo 102, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación fundamental que los agentes del Ministerio Público hagan que los juicios se sigan con toda claridad y regularidad para que la administración de justicia sea rápida y expedita, así también tienen la facultad de pedir la aplicación de penas y medidas de seguridad y, aunado a lo anterior, lo referido en el artículo octavo, incisos d) y g), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en este caso, en virtud del artículo 125 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicado supletoriamente, el Ministerio Público fue quien giró la orden de aprehensión y motivó la causa penal, no así mi representada, como lo manifiesta el Sr. ... y a manera de abundamiento me permito citar lo establecido en el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicado supletoriamente, que en su parte conducente dice: ‘Que una vez que el Ministerio Público considera que los elementos del delito imputado fueron acreditados por las constancias de autos, los tribunales competentes deberán obsequiar a su petición la respectiva orden de aprehensión, hecho que sea el Juez de la causa, ante el cual quede consignado el inculpado, valorizará y apreciará dichas pruebas y de creerlo pertinente dictará formal prisión.’. Y en esto es de hacerse saber que mi representada ya no intervino en dicha circunstancia, ya que el proceso fue seguido por el Ministerio Público y por el Juez, y por tal motivo no es atribuible a mi representada el daño que el hoy tercero reclama, pues en todo caso dicho daño fue causado por el Estado, acorde con lo establecido por el numeral 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra dice: ‘El Estado tiene la obligación de responder por los daños causados por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que le estén encomendadas por el mismo, esa responsabilidad es subsidiaria y se hará efectiva cuando el funcionario y responsable no tengan bienes o no sean suficientes.’, cabe aclarar que la facultad del Ministerio Público al aportar los datos para determinar la presunta responsabilidad del indiciado e integrar los elementos del delito y del tipo penal para ejercer la acción, no constituye un hecho ilícito en términos de los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil, así como del 1927 del mismo ordenamiento. ‘Artículo 1927.’ (sic). Es decir, que en virtud de la existencia de la comisión de hechos ilícitos, los cuales como ya se ha hecho referencia fueron debidamente probados, pero el a quo dejó de hacer una debida valoración de las constancias y por ello llegó a conclusiones erróneas y desapegadas a derecho, es que el Estado mexicano responde de manera solidaria, y en ese entendido la conclusión y argumentación del a quo es por demás fuera de toda realidad, en virtud de que señala que se reclamó una obligación subsidiaria cuando lo era solidaria (sic). Luego entonces, el Estado mexicano es responsable de manera solidaria de las responsabilidades atribuidas a los demás codemandados, en virtud de que la responsabilidad de ellos quedó debidamente acreditada. El artículo 1927 del Código Civil señala que el Estado mexicano será responsable solidariamente cuando se trate de la comisión de hechos ilícitos dolosos; se cita en apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis publicada en la página 321, Tomo XI, febrero de 1993, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo sumario es el siguiente: ‘RESPONSABILIDAD CIVIL, ATRIBUIDA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO, DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. IMPROCEDENCIA DE LA. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1739, 1747 y 1757 del Código Civil del Estado de México, las personas morales, incluyendo al Estado, responden de los daños y perjuicios ocasionados por sus representantes en el ejercicio de sus funciones. Si se acredita que el acto fue ilegal, por tanto, si el Ministerio Público en sus funciones de representante social, persecutor de delitos, ajusta su actuación a lo establecido en los artículos 21 de la Constitución General de la República, 119 de la Constitución Local del Estado, 1o., 3o. y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, 155, 165, 168, 188 y 189 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, no es responsable de la indemnización correspondiente, aun cuando el acusado acredite su inocencia en la comisión del injusto atribuido, pues tal circunstancia es insuficiente para evidenciar la supuesta ilicitud, porque corresponde al órgano jurisdiccional la determinación de las situaciones jurídicas de los procesados.’. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 187, publicada en la página 153, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS ATRIBUIDOS A LA DENUNCIA DE HECHOS DELICTUOSOS. CULPA EXTRACONTRACTUAL. La denuncia o la querella de hechos delictuosos que den motivo al ejercicio de la acción penal y a la privación de la libertad, no puede considerarse como causa inmediata y directa de los daños sufridos con la privación de la libertad, porque el ejercicio de la acción penal compete de manera exclusiva al Ministerio Público y la causa eficiente de la privación de la libertad consiste en que el Ministerio Público halló mérito suficiente para ejercitar la acción penal y el Juez encontró a su vez méritos suficientes para dictar el auto de formal prisión, por lo que el denunciante o querellante no es responsable de los daños ocasionados por la privación de la libertad.’. 3) Así también, es cierto que los documentos públicos hacen prueba plena, en este caso la sentencia de la H. Sala Penal absolutoria que se acompañó al presente asunto especifica que al hoy actor se le absuelve, pero en los considerandos de la misma sentencia se especifica que efectivamente se le absuelve no porque sea inocente, sino porque faltaron pruebas, pero independientemente de ese hecho es el Ministerio Público quien decide sobre la integración de los asuntos penales, y las partes únicamente se limitan a proporcionar los elementos necesarios para darle seguimiento a la denuncia de hechos. El artículo 21 de la Carta Magna establece que es facultad constitucional y exclusiva del Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos y, en su caso, ante la representación social es ante quien tuvo lugar el desahogo de esas declaraciones, máxime que el artículo 8o., incisos b), c) y d), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República autoriza la práctica de esas diligencias ante el citado funcionario. El Ministerio Público Federal, en la causa penal señalada, tiene su fundamento en el artículo 102, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es obligación de dicha institución hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, así también es obligación del Ministerio Público pedir la aplicación de las penas, obligaciones que también tienen su fundamento en lo dispuesto en el artículo 8o., incisos d) y g), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ante el agente del Ministerio Público de la Federación, habida cuenta que en términos de lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, es facultad constitucional y exclusiva del Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos y, en su caso, ante la representación social es ante quien tuvo lugar el desahogo de esas declaraciones, máxime que el artículo 8o., incisos b), c) y d), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la práctica de esas diligencias, las que están autorizadas y son facultad exclusiva del Ministerio Público Federal. Abundando sobre este punto, transcribiré una parte del considerando de la sentencia absolutoria del hoy actor, en la cual se comprueba fehacientemente que se absuelve al hoy demandado por falta de pruebas, y no porque sea inocente: ‘... del propio dictamen se desprende que el perito para emitir su opinión se basa en copias del desglose respectivo que le fue proporcionado por el representante social, las que tomó en consideración, pues las describe como material, proporcionándolas y enumerándolas del uno al veintiuno, advirtiéndose que en ningún momento tuvo a la vista los documentos originales correspondientes para arribar a la conclusión que sostiene; consecuentemente, su conclusión carece de soporte técnico que lo haga creíble, por tanto le resta valor probatorio, además de que como acertadamente lo sostiene el perito tercero en discordia, no agregó al arqueo el reporte contable extraído de los registros contables, cuyas cifras se supone sirvieron de base.’. No está por demás señalar que las actuaciones en la averiguación previa y las pruebas rendidas en el proceso penal no tienen eficacia jurídica plena en un juicio civil, acorde con la tesis publicada en la página 37, Cuarta Parte, Volumen IX, Sexta Época, Tercera Sala, del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor literal: ‘ACTUACIONES PENALES APORTADAS AL PROCEDIMIENTO CIVIL. Las actuaciones de un proceso penal, traídas a un juicio civil para mejor proveer, no tienen el valor de prueba plena en este procedimiento, aun cuando sí tengan ese valor como actuaciones penales.’. De tal manera se desprende que aparte de que mi representada únicamente proporcionó los elementos necesarios para integrar la denuncia de hechos, al hoy actor lo absolvieron por falta de pruebas y no porque sea inocente, para todos los efectos legales a que haya lugar. Está establecido en el artículo 1916 del Código Civil, que para que se considere la actualización de un daño moral se debe afectar a la persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, la consideración que de sí misma tengan los demás y, en la especie, el actor de ninguna forma lo señala como el que realizó alguna conducta ilícita que le haya afectado en tales aspectos, puesto que las actuaciones en que intervino fue cumpliendo con los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Código Federal de Procedimientos Penales, y por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su reglamento. Las diversas declaraciones por sí mismas no son un hecho ilícito, aun cuando se hayan rendido en una fecha posterior entre los nueve y diez meses, puesto que el agente del Ministerio Público de la Federación, en términos de lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, tiene la facultad constitucional exclusiva de la investigación y persecución de los delitos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., incisos b), c) y d), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha representación social está facultada para aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito. 4) Cabe destacar que en la demanda presentada por el hoy tercero, en ningún momento y en ninguna etapa del juicio se acreditaron fehacientemente los hechos que plantea el Sr. ... ya que únicamente relata supuestos que en ningún momento fueron acreditados en el presente juicio y, aunado a esto, el único valor probatorio que tiene el C. Juez de primera instancia son las documentales públicas, las que fueron objetadas o impugnadas, así como la prueba confesional a cargo del suscrito, en la que únicamente me limité a decir que mi representada sólo proporcionó los elementos necesarios para acreditar el ejercicio de la acción penal y que la misma no tiene responsabilidad alguna. Esto no es ilícito, dado que el artículo 125 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo autoriza o lo faculta para girar órdenes de presentación respecto de las personas que deban rendir declaración sobre determinados hechos. Dado que encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la facultad del agente del Ministerio Público Federal, en el sentido de que en cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado ejercitará la acción penal ante los tribunales, máxime que dicho precepto no exige que esté acreditada plenamente la forma de la realización de la conducta, y al haberlo estimado así el representante social en los términos del diverso numeral 168 del ordenamiento legal en cita, hizo la consignación correspondiente. Ofrecidas las que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de las que se desprende que el juzgador también estimó que en ese caso estaban acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del entonces inculpado. De lo anteriormente precisado, se pone de manifiesto que el agente del Ministerio Público Federal, previamente a la consignación del entonces inculpado, sí verificó que estuvieran acreditados los elementos del tipo penal del delito del que se acusó al actor y su probable responsabilidad; asimismo, cumplió con realizar una primera apreciación efectiva de los hechos, como lo establece el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, tan es así, que los tribunales competentes obsequiaron la orden de aprehensión correspondiente y se dictó el auto de formal prisión, razón por la que se insiste no se acredita la ilicitud del hecho que se analiza. Aunado a lo anterior, el C. Juez de primera instancia se basa en la prueba presuncional, lo cual muestra una vez más la parcialidad con la que actúa y tampoco estudia el fondo de las documentales ofrecidas por el actor, sino únicamente se basa en una presunción que jamás fue acreditada, de tal manera que se interpreta la omisión del principio de equidad e imparcialidad, y la falta de interés que mostró el Juez al no estudiar a fondo las documentales públicas y mucho menos al no solicitar copias certificadas de todo el expediente y no sólo de la sentencia absolutoria dictada por el Juez Penal, para todos los efectos legales a que haya lugar. Igualmente son aplicables al caso las tesis relacionadas en segundo y sexto lugar con la jurisprudencia 24, visibles en las páginas 60 y 62, Cuarta Parte, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, cuyos sumarios son los siguientes: ‘ACTUACIONES PENALES. SU VALOR EN JUICIOS CIVILES. La Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sostenido que las pruebas rendidas en un proceso penal no pueden considerarse aptas en un juicio civil, que debe contar con sus propias pruebas, de modo que si en la averiguación penal constan diligencias de testigos, la parte interesada en aportar esas declaraciones debe rendir en el juicio civil la prueba relativa proponiendo y presentando a los testigos, para que sean repreguntados y pueda valorarse la prueba; para ello se ha tenido en cuenta que en un proceso del orden penal impera un propósito diferente del que se persigue en el juicio civil y que, por lo mismo, las actuaciones del proceso penal revistan una estructura diversa y además no siempre interviene en ellas la parte ofendida, debiendo prescindirse, en consecuencia de las mismas como prueba directa. Esas actuaciones pueden no desestimarse en lo absoluto pues en determinadas circunstancias pueden servir de indicios para la comprobación de hechos, cuando se relacionen con otra pruebas rendidas dentro del juicio civil, pero sólo en casos excepcionales como cuando sea materialmente imposible en el juicio civil repetir una prueba que fue aportada en el proceso penal.’. ‘AVERIGUACIONES PENALES, VALOR DE LOS PERITAJES RENDIDOS EN LAS. Si el peritaje rendido en una averiguación penal se trae a un juicio civil en copia certificada y constituye un documento público, esto sólo prueba plenamente que lo que en ella se certifica consta realmente en la averiguación de donde se deduce, pero no le imprime valor pleno al peritaje que contiene, el cual, por haberse rendido en una averiguación penal y no en el juicio civil y sin control de las partes, en él, vale únicamente como un indicio que, ciertamente, unido a otras pruebas, puede coadyuvar a la formación de prueba plena.’ (sic) para el efecto de la responsabilidad civil por daño moral; por lo que si de la apreciación y valoración jurídica de las declaraciones de los testigos de cargo se advirtió que existían contradicciones en cuanto a los hechos delictivos que se le atribuyeron al inculpado, éstas fueron producto de una valoración definitiva, acorde con las pruebas aportadas en la instrucción por la defensa; así, la absolución, según se aprecia, sobrevino por el desvanecimiento de los datos incriminatorios y, por ende, no precisamente por conductas ilícitas que tomó en cuenta el Juez Penal para absolver al aquí quejoso, que no obligan al Juez Civil para que se tenga por demostrada la acción, pues las apreciaciones del referido Juez en materia penal no pueden obligar legalmente en esas condiciones a que el Juez de los autos civiles desprenda la ilicitud que se pretende por vía de consecuencia necesaria, esto es, dicho en otros términos, que si en la absolución del hoy tercero perjudicado en el citado proceso penal influyó de manera determinante la valoración en sentencia de los testimonios de cargo, al desprenderse por el órgano jurisdiccional que las declaraciones habían sido contradictorias y recepcionadas de manera ilegal, no por ello, necesariamente, deba concluirse en que se demostró que los hoy quejosos habían actuado en forma ilícita y con dolo como se aduce, pues en este juicio civil debió acreditarse esa intención que el actor (en el principal) les atribuye, consistente en que en forma deliberada y en exceso de sus facultades integraron la averiguación penal para dañar al entonces inculpado, hoy tercero perjudicado en este contradictorio civil. Se cita en apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis relacionada en séptimo lugar con la jurisprudencia 24, publicada en la página 62, Cuarta Parte, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación: ‘AVERIGUACIONES PENALES. SU VALOR EN LOS JUICIOS CIVILES. Si bien es cierto que las actuaciones penales llegan a producir presunciones en un asunto civil cuando los hechos que se probaron en las primeras están relacionados o sirven de fundamento a la acción o a la excepción del juicio civil si en un caso no se conocen las declaraciones de unos testigos rendidas ante la autoridad penal, y esas personas no aparecen figurando en el juicio civil, en esas circunstancias es incuestionable que la opinión que de tales declaraciones debe haber tenido en cuenta el Juez de Distrito Penal, no obliga al Juez Civil a que con esa prueba, que no se estima siquiera como remota presunción, se tenga por demostrada la acción de la actora, pues la opinión del Juez de Distrito Penal en el amparo no puede obligar legalmente en esas condiciones a que el Juez de los autos civiles emita la misma opinión que el Juez Penal se formó para conceder el amparo, y que éste tenga trascendencia jurídica y legal necesaria para demostrar la comprobación de la acción intentada.’. ‘PRUEBA PRESUNCIONAL. EN QUÉ CONSISTE. La prueba presuncional no constituye una prueba especial sino una artificial que se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos por medio de los indicios, de manera que por su íntima relación llevan al conocimiento de un hecho diverso al través de una conclusión muy natural, todo lo cual implica que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aunque se trata de demostrar.’ (cita precedentes). De tal manera que el Juez de primera instancia no probó ningún hecho, y solamente se está basando en especulaciones; por tanto, en derecho sólo se afirma lo que se prueba, y éste no es el caso, para todos los efectos legales a que haya lugar. 5) Otro punto que es relevante para postrar la parcidad (sic) con que el C. Juez de primera instancia resolvió sobre la litis en cuestión, es al resolver en la audiencia conciliatoria sobre las excepciones que plantea mi representada en su escrito de contestación, ya que es de explorado derecho que esas cuestiones se resuelven en la sentencia definitiva, para todos los efectos legales a que haya lugar. El juzgador al emitir dicha resolución me causa un terrible daño de difícil reparación, puesto que está resolviendo sobre el fondo del asunto sin estudiar realmente las constancias que obran en el juzgado penal, sin tomar en consideración que, como lo repito, aún se encuentra pendiente la resolución de la apelación con respecto a la confesional a cargo de la parte actora ya que, como obra en autos, se apela la no admisión de dicha probanza, ya que el juzgador no la admitió sin derecho alguno, de tal manera que se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juez de primera instancia, así como otra apelación de objeción o impugnación de documentos que se hizo valer en el momento procesal oportuno, no obstante que la doctrina y la jurisprudencia definen que una persona moral al hacer del conocimiento de la autoridad los posibles hechos ilícitos, con esta conducta no genera ningún daño, entendiendo por daño moral el detrimento o menoscabo en el honor, reputación, sentimientos o autoestima provenientes de un hecho ilícito, y en este caso, al denunciar una posible conducta delictuosa no representa causar un daño, pues entonces toda persona que haga del conocimiento a la autoridad alguna posible comisión del delito causaría un daño por el hecho de denunciarlo, toda vez que la obligación del Ministerio Público es allegarse de los elementos necesarios para la integración del cuerpo del delito, como sucedió con mi representada Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma en México, S.A. de C.V., y el hoy actor. Tal como se aprecia en el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se señalan las funciones del Ministerio Público Federal, entre las cuales están la de solicitar las órdenes de aprehensión, y buscar y presentar las pruebas que acreditan la responsabilidad contra los inculpados. Ahora bien, cabe aclarar que la facultad del Ministerio Público Federal de aportar datos para determinar la presunta responsabilidad de un indiciado, e integrar los elementos del tipo penal para ejercer la acción penal, no constituye un hecho ilícito en términos de los artículos 1916, 1916 bis y 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, que señalan que el Estado tiene la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones. Por otra parte, sobre la existencia del daño moral, nuestro código se une a las corrientes argentina y francesa, ya que en nuestro derecho para demostrar el daño moral es necesario: A. Probar la relación jurídica que vincula al sujeto activo o agente dañoso con el sujeto pasivo o agraviado. B. Demostrar la existencia del hecho u omisión ilícitas que causan un daño moral, lesionando uno o varios de los bienes que tutela esta figura. Sólo es facultad del Ministerio Público llevar a cabo las diligencias relativas al desahogo de las declaraciones de los testigos inducidos, es errónea la interpretación de tal precepto, pues en obviedad de razón, es el Ministerio Público el que está a cargo del desahogo de tales declaraciones, pero lo está en función a una cadena de colaboración de funciones, es decir, el Ministerio Público es el que directamente está presente en el desahogo de las declaraciones. Por tanto, el procurador intervendrá por sí o por el Ministerio Público de la Federación dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 21 y 102 de la Constitución, siendo responsables de cualquier acción ilícita o dolosa que realizan sus agentes con motivo del desempeño de sus atribuciones. La doctrina señala que el causante del daño moral puede y debe resarcirlo con independencia de todo daño económico, y se define como concepto de reparar: ‘El colocar a la víctima en condiciones anteriores a que se causara el daño, y el artículo 1916 del Código Civil menciona que cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor y reputación, el Juez ordenará para resarcir el daño publicar el extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios idóneos para limpiar la imagen, honor y reputación que es lo que moralmente preocupa a la víctima, mas no indemnizarla por cuestión económica, ya que el daño lo sufrió en su persona y no en su patrimonio; así también el artículo 1916 bis del Código Civil menciona los límites de la responsabilidad civil al manifestar que no está obligado a la reparación del daño quien ejerza sus derechos de opinión o expresión y que quien demande el daño moral está obligado a probar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y, en este caso, el Juez de primera instancia sólo se basa en la prueba presuncional.’. Artículo 1927. (sic) Es decir, que en virtud de la existencia de la comisión de hechos ilícitos, los cuales como ya se ha hecho referencia fueron debidamente probados, pero el a quo dejó de hacer una debida valoración de las constancias y por ello llegó a conclusiones erróneas y desapegadas a derecho, es que el Estado mexicano responde de manera solidaria, en ese entendido la conclusión y argumentación del a quo es por demás fuera de toda realidad, en virtud de que señala que se reclamó una obligación subsidiaria cuando lo era solidaria. Luego entonces, el Estado mexicano es responsable de manera solidaria de las responsabilidades atribuidas a los demás codemandados, en virtud de que la responsabilidad de ellos quedó debidamente acreditada; lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 1927 del Código Civil, que señala que el Estado mexicano será responsable solidariamente cuando se trate de la comisión de hechos ilícitos dolosos. Se cita en apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis publicada en la página 321, Tomo XI, febrero de 1993, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo sumario es el siguiente: ‘RESPONSABILIDAD CIVIL, ATRIBUIDA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO, DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. IMPROCEDENCIA DE LA. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1739, 1747 y 1757 del Código Civil del Estado de México, las personas morales, incluyendo al Estado, responden de los daños y perjuicios ocasionados por sus representantes en el ejercicio de sus funciones. Si se acredita que el acto fue ilegal, por tanto, si el Ministerio Público en su función de representante social, persecutor de delitos, ajusta su actuación a lo establecido en los artículos 21 de la Constitución General de la República, 119 de la Constitución Local del Estado, 1o., 3o. y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, 155, 165, 168, 188 y 189 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, no es responsable de la indemnización correspondiente, aun cuando el acusado acredite su inocencia en la comisión del injusto atribuido, pues tal circunstancia es insuficiente para evidenciar la supuesta ilicitud, porque corresponde al órgano jurisdiccional la determinación de las situaciones jurídicas de los procesados.’. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 187 publicada en la página 153, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS ATRIBUIDOS A LA DENUNCIA DE HECHOS DELICTUOSOS. CULPA EXTRACONTRACTUAL. La denuncia o la querella de hechos delictuosos que den motivo al ejercicio de la acción penal y a la privación de la libertad, no puede considerarse como causa inmediata y directa de los daños sufridos con la privación de la libertad, porque el ejercicio de la acción penal compete de manera exclusiva al Ministerio Público y la causa eficiente de la privación de la libertad consiste en que el Ministerio Público halló mérito suficiente para ejercitar la acción penal y el Juez encontró a su vez méritos suficientes para dictar el auto de formal prisión, por lo que el denunciante o querellante no es responsable de los daños ocasionados por la privación de la libertad.’. En este supuesto mi representada, al sentir transgredido su patrimonio, sólo manifestó a la autoridad competente los hechos que creyó constitutivos de delito y la autoridad valorando y estudiando estos hechos dictaminó la situación legal del hoy actor. El Código Civil menciona que uno de los requisitos para la indemnización del daño es el relativo al grado de culpa con que el actor de ese daño lo haya propinado, en este caso, como lo hemos hecho notar, mi representada al hacer del conocimiento de la autoridad competente al sentir transgredido su patrimonio, únicamente denunció los hechos, y partiendo de esto ni el actor ni el juzgador en ningún momento expresaron los medios o mecanismos para cuantificar el supuesto daño moral, por lo que no existe razón legal para que el juzgador determine que mi representada deba pagar tal o cual cantidad al actor, no obstante que el actor los utiliza como medios de prueba para pretender determinar la culpa y responsabilidad que en algún momento pudiera tener mi representada, y volvemos a caer en el supuesto de que mi representada al sentir transgredida su esfera jurídica, ésta se limita a proveer de los medios para determinar la responsabilidad del hoy actor ante la autoridad competente, tomando en cuenta que de los procesos seguidos en contra del actor, en específico el juicio laboral, está firmado de conformidad un convenio judicial, reservándose cualquier acción en contra de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma en México, S.A. de C.V. Así también, es concepto de violación en forma contundente el punto resolutivo primero de la sentencia de primera instancia y, por consecuencia, la de la H. Sala adscrita, ya que en ningún momento el hoy tercero perjudicado probó su acción, ya que, como he expresado, mi representada no cometió hecho ilícito alguno, tal es el caso de que el artículo 1830 del Código Civil aplicable entiende como hecho ilícito a aquel que se hace en contra de la ley o las buenas costumbres, por tanto mi representada no cae en ninguno de estos supuestos, ya que al realizar una denuncia de hechos, únicamente está ejerciendo un derecho, y de ninguna manera está obrando ilícitamente. Así también quiero agregar al presente que mi representada en su contestación de demanda promovió varias excepciones, a las cuales no (sic) el Código Civil menciona que uno de los requisitos para la indemnización del daño es el relativo al grado de culpa con que el actor de ese daño lo haya propinado, en este caso, como lo hemos hecho notar, mi representada al hacer del conocimiento de la autoridad competente al sentir transgredido su patrimonio, únicamente denunció los hechos, y partiendo de esto ni el actor ni el juzgador en ningún momento expresaron los medios o mecanismos ni se les ha dado el valor jurídico que en derecho le corresponde, tal es el caso de la excepción de la jurisprudencia aplicable, ya que es muy clara y precisa al respecto. Mi representada al contestar la demanda se excepcionó, abriendo el parteaguas con la excepción de que sean aplicables y que en derecho procedan, tal es el caso de las siguientes jurisprudencias que reproduzco con la finalidad de que se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal. ‘ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, SÓLO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO. La improcedencia de la acción por falta de uno de sus requisitos esenciales puede ser estimada por el juzgador de primera instancia aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para su procedencia; pero el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen siempre y cuando en el pliego de agravios sometido a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, es decir, en la segunda instancia, sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de ésta, a la luz de los agravios respectivos.’ (cita precedente y datos de publicación). ‘DAÑO MORAL. LA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN CONSTITUIR UN DELITO, FORMULADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, NO IMPLICA UN DAÑO NI UN HECHO ILÍCITO PARA CONFIGURARLO. No puede considerarse ilegal la conducta de un denunciante de probables hechos delictivos, al señalar como posible autor a determinada persona, pues esta actitud sólo implica la aportación de datos para determinar su presunta responsabilidad, lo que se traduce en la facultad que aquél tiene de acudir a las autoridades indagadoras, por lo que esta postura per se, no puede provocar un daño ni constituye un hecho ilícito, en términos de los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, de tal manera que si las autoridades investigadoras estiman que no existen elementos para ejercitar la acción penal, esta decisión no puede depararle perjuicios al denunciante, el que no tiene por qué responder del supuesto daño moral que se le impute por este concepto, al no surtirse los elementos que actualicen la acción resarcitoria relativa a esta figura jurídica.’ (cita precedente y datos de publicación). ‘DAÑO MORAL. LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES QUE PUDIERAN CONSTITUIR UN DELITO NO IMPLICA LA CAUSACIÓN DEL, POR LA AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL. No puede estimarse ilícita la conducta de una empresa denunciante de probables hechos delictivos al señalar como posible autor de éstos a un empleado, pues ello sólo implica la aportación de datos para determinar su presunta responsabilidad, lo que constituye el ejercicio del derecho de acudir a las autoridades correspondientes para la defensa de su patrimonio, no pudiendo, por ende, constituir esa conducta un hecho ilícito en términos del artículo 1910 del Código Civil; de suerte que si las autoridades consideran que hay elementos para decretar la orden de aprehensión y formal prisión del presunto responsable, tal actitud ya no es imputable a la denunciante de los hechos y, por consiguiente, no debe responder del supuesto daño moral que se diga del causado, por la circunstancia de que se hubiere revocado el auto de formal prisión.’ (cita precedente y datos de publicación). ‘DAÑOS. LA DENUNCIA DE HECHOS DELICTUOSOS, NO DA LUGAR AL PAGO DE. La denuncia de hechos delictuosos que da motivo al ejercicio de la acción penal y a la privación de la libertad, no puede considerarse como causa inmediata y directa de los daños sufridos con la detención, en virtud de que el denunciante obró conforme a la ley, que obliga a poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un delito que se persigue de oficio; además de que tal denuncia no es en sí la causa inmediata y directa del perjuicio ocasionado, ya que éste se causa en todo caso por el ejercicio de la acción penal que compete al Ministerio Público y por la tramitación de la causa que corresponde al Juez, lo que excluye el nexo de causa a efecto entre los daños reclamados y la denuncia formulada lícitamente, y así el denunciante no tiene por qué indemnizar al acusado.’ (cita precedente). ‘DAÑOS Y PERJUICIOS ATRIBUIDOS A LA DENUNCIA DE HECHOS DELICTUOSOS. CULPA EXTRACONTRACTUAL. La denuncia o la querella de hechos delictuosos que den motivo al ejercicio de la acción penal y a la privación de la libertad, no puede considerarse como causa inmediata y directa de los daños sufridos con la privación de la libertad, porque el ejercicio de la acción penal compete de manera exclusiva al Ministerio Público y la causa eficiente de la privación de la libertad consiste en que el Ministerio Público halló mérito suficiente para ejercitar la acción penal y el Juez encontró a su vez méritos suficientes para dictar el auto de formal prisión, por lo que el denunciante o querellante no es responsable de los daños ocasionados por la privación de la libertad.’ (cita precedentes). ‘DAÑOS Y PERJUICIOS, NO EXISTE LA CAUSACIÓN DE, CUANDO SON RESULTADO DE LA FORMULACIÓN DE DENUNCIA DE DELITO. Si bien es cierto que la formulación de denuncia que se traduce en el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, la prosecución del juicio y su conclusión con sentencia condenatoria dan lugar a la causación de daños y perjuicios, también lo es que éstos no son el resultado de aquélla, sino de la culpabilidad del procesado, quien debe sufrirlos como la consecuencia jurídica y necesaria dispuesta por la ley penal, sin que sea admisible alegar que el ejercicio de ese derecho público subjetivo constituya un abuso de esa facultad, por ser obligación de todo ciudadano la denuncia de hechos delictuosos, de lo que debe concluirse que, entre la formulación de la denuncia y la causación del daño, no existe la relación de causa a efecto que previene el artículo 2110 del Código Civil para el Distrito Federal, como generadora de la indemnización respectiva, puesto que no son consecuencia inmediata y directa del daño sufrido.’ (cita datos de publicación y precedente). Así también que el Juez de primera instancia jamás especificó de qué manera y qué argucias utilizó para cuantificar el supuesto e inoperante daño moral, de tal manera que le transcribo a su Señoría las jurisprudencias, en las cuales se destaca la manera en que se me está agraviando, con la finalidad de revocar la sentencia recurrida: ‘DAÑO MORAL, PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR. Si se demandan dos indemnizaciones, una a consecuencia de daños materiales y la otra como indemnización moral, es claro que legalmente puede considerarse probado el monto de la reparación material y la acción para exigirla, pero no la relativa a la reparación moral, que para su existencia requiere la demostración del hecho ilícito por parte del demandado, según disposición expresa del artículo 1916 del Código Civil vigente en el Distrito Federal.’ (cita datos de publicación). Otro concepto de violación es el punto resolutivo cuarto de la sentencia recurrida, ya que mi representada no ha dado motivo alguno para la presentación de la demanda instaurada en su contra, ya que ejercitar un derecho no implica un hecho ilícito; por tanto, el artículo 1916 bis, segundo párrafo, del Código Civil aplicable manifiesta lo siguiente: ‘En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.’, tal situación no ha acontecido, de tal manera que transcribo la siguiente jurisprudencia con la finalidad de revocar la sentencia recurrida, para todos los efectos legales a que haya lugar. ‘DENUNCIA DE UN DELITO, DAÑOS CAUSADOS POR LA. Las molestias que se ocasionen con la instrucción de un proceso, son imputables no al denunciante del hecho delictuoso, sino al Ministerio Público, que es quien, al acoger la denuncia, pone en juego la acción penal que exclusivamente le compete, y cuando no llega la autoridad judicial a decidir sobre la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, por estar prescrita la acción penal, no hay base para determinar sobre la certeza o falsedad de los hechos denunciados, ni sobre la licitud o ilicitud de la denuncia, y aun cuando el denunciante no se concrete a denunciar, sino que gestione diligencias y proceda judicialmente en contra del indiciado, tampoco esto es suficiente para que aquél sea responsable de los daños y perjuicios que por ello se ocasionen a éste.’ (cita precedente y datos de publicación). ‘DAÑO MORAL NO CONFIGURADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES QUE PUDIERAN CONSTITUIR UN DELITO NO IMPLICA LA CAUSACIÓN DEL, POR AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL. No puede considerarse antijurídica la conducta de un denunciante de probables hechos delictivos al señalar como posible autor de éstos a determinada persona, pues ello sólo implica la aportación de datos para determinar su presunta responsabilidad, lo que constituye el ejercicio del derecho de acudir a las autoridades correspondientes para la defensa de su patrimonio, no pudiendo, por ende, constituir esa conducta un hecho delictivo en términos del artículo 1781 del Código Civil para el Estado de Querétaro; por lo que si las autoridades consideran que hay elementos para decretar la orden de aprehensión y formal prisión del presunto responsable, tal decisión ya no es imputable al denunciante de los hechos y, por consiguiente, no debe responder del supuesto daño moral que se diga causado, por la circunstancia de que se hubiera revocado el auto de formal prisión.’ (cita datos de publicación y precedente). Igualmente es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia I.5o.C. J/39, visible en la página 65, tomo 85, enero de 1995, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DAÑO MORAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACIÓN. De conformidad con el artículo 1916, y particularmente con el segundo párrafo del numeral 1916 bis, ambos del Código Civil vigente en el Distrito Federal, se requieren dos elementos para que se produzca la obligación de reparar el daño moral; el primero, consistente en que se demuestre que el daño se ocasionó y, el otro, estriba en que dicho daño sea consecuencia de un hecho ilícito. La ausencia de cualquiera de estos elementos, impide que se genere la obligación relativa, pues ambos son indispensables para ello; así, aunque se acredite que se llevó a cabo alguna conducta ilícita, si no se demuestra que ésta produjo daño; o bien, si se prueba que se ocasionó el daño, pero no que fue a consecuencia de un hecho ilícito, en ambos casos, no se puede tener como generada la obligación resarcitoria. Por tanto, no es exacto que después de la reforma de 1o. de enero de 1983, del artículo 1916 del Código Civil, se hubiese ampliado el concepto de daño moral también para los actos lícitos; por el contrario, al entrar en vigor el artículo 1916 bis, se precisaron con claridad los elementos que se requieren para que la acción de reparación de daño moral proceda.’ (cita datos de publicación). ‘COSA JUZGADA. SUPUESTO EN QUE SE CONFIGURA (MATERIA LABORAL). La cosa juzgada no sólo se produce cuando existe identidad de partes, de acciones y causas de pedir, sino también cuando siendo distintas las acciones deducidas en ambos contenciosos, la controversia se centra en la existencia de la relación laboral basada en los mismos hechos, pues en tal hipótesis es el lazo de trabajo el presupuesto necesario de procedibilidad de las acciones ejercidas y, por lo tanto, resuelto ese tema en uno de los procedimientos, en el otro operará la excepción de cosa juzgada.’. ‘DAÑO MORAL. LA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN CONSTITUIR UN DELITO, FORMULADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, NO IMPLICA UN DAÑO NI UN HECHO ILÍCITO PARA CONFIGURARLO. No puede considerarse ilegal la conducta de un denunciante de probables hechos delictivos, al señalar como posible autor a determinada persona, pues esta actitud sólo implica la aportación de datos para determinar su presunta responsabilidad, lo que se traduce en la facultad que aquél tiene de acudir a las autoridades indagadoras, por lo que esta postura per se, no puede provocar un daño ni constituye un hecho ilícito, en términos de los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, de tal manera que si las autoridades investigadoras estiman que no existen elementos para ejercitar la acción penal, esta decisión no puede depararle perjuicios al denunciante, el que no tiene por qué responder del supuesto daño moral que se le impute por este concepto, al no surtirse los elementos que actualicen la acción resarcitoria relativa a esta figura jurídica.’. No está por demás recordar y señalar que las actuaciones en la averiguación previa y las pruebas rendidas en el proceso penal, no tienen eficacia jurídica plena en un juicio civil, acorde con la tesis publicada en la página 37, Cuarta Parte, Volumen IX, Sexta Época, Tercera Sala, del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor literal: ‘ACTUACIONES PENALES APORTADAS AL PROCEDIMIENTO CIVIL. Las actuaciones de un proceso penal, traídas a un juicio civil para mejor proveer, no tienen el valor de prueba plena en este procedimiento, aun cuando sí tengan ese valor como actuaciones penales.’. Igualmente son aplicables al caso las tesis relacionadas en segundo y sexto lugar con la jurisprudencia 24, visibles en las páginas 60 y 62, Cuarta Parte, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, cuyos sumarios son los siguientes: ‘ACTUACIONES PENALES. SU VALOR EN JUICIOS CIVILES. La Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sostenido que las pruebas rendidas en un proceso penal no pueden considerarse aptas en un juicio civil, que debe contar con sus propias pruebas, de modo que si en la averiguación penal constan diligencias de testigos, la parte interesada en aportar esas declaraciones debe rendir en el juicio civil la prueba relativa proponiendo y presentando a los testigos, para que sean repreguntados y pueda valorarse la prueba; para ello se ha tenido en cuenta que en un proceso del orden penal impera un propósito diferente del que se persigue en el juicio civil y que, por lo mismo, las actuaciones del proceso penal revistan una estructura diversa y además no siempre interviene en ellas la parte ofendida, debiendo prescindirse, en consecuencia de las mismas como prueba directa. Esas actuaciones pueden no desestimarse en lo absoluto pues en determinadas circunstancias pueden servir de indicios para la comprobación de hechos, cuando se relacionen con otras pruebas rendidas dentro del juicio civil, pero sólo en casos excepcionales como cuando sea materialmente imposible en el juicio civil repetir una prueba que fue aportada en el proceso penal.’. ‘AVERIGUACIONES PENALES, VALOR DE LOS PERITAJES RENDIDOS EN LAS. Si el peritaje rendido en una averiguación penal se trae a un juicio civil en copia certificada y constituye un documento público, esto sólo prueba plenamente que lo que en ella se certifica consta realmente en la averiguación de donde se deduce, pero no le imprime valor pleno al peritaje que contiene, el cual, por haberse rendido en una averiguación penal y no en el juicio civil y sin control de las partes, en él, vale únicamente como un indicio que, ciertamente, unido a otras pruebas, puede coadyuvar a la formación de prueba plena.’. Para el efecto de la responsabilidad civil por daño moral; por lo que si de la apreciación y valoración jurídica de las declaraciones de los testigos de cargo, se advirtió que existían contradicciones en cuanto a los hechos delictivos que se le atribuyeron al inculpado, éstas fueron producto de una valoración definitiva, acorde con las pruebas aportadas en la instrucción por la defensa; así, la absolución, según se aprecia, sobrevino por el desvanecimiento de los datos incriminatorios y, por ende, no precisamente por conductas ilícitas. Se cita en apoyo de lo anterior, por analogía, la tesis relacionada en séptimo lugar con la jurisprudencia 24, publicada en la página 62, Cuarta Parte, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, que establece: ‘AVERIGUACIONES PENALES. SU VALOR EN LOS JUICIOS CIVILES. Si bien es cierto que las actuaciones penales llegan a producir presunciones en un asunto civil cuando los hechos que se probaron en las primeras están relacionados o sirven de fundamento a la acción o a la excepción del juicio civil, si en un caso no se conocen las declaraciones de unos testigos rendidas ante la autoridad penal, y esas personas no comparecen en el juicio civil, en esas circunstancias es incuestionable que la opinión que de tales declaraciones debe haber tenido en cuenta el Juez de Distrito Penal, no obliga al Juez Civil a que con esa prueba, que no se estima siquiera como remota presunción, se tenga por demostrada la acción de la actora, pues la opinión del Juez de Distrito Penal en el amparo no puede obligar legalmente en esas condiciones a que el Juez de los autos civiles emita la misma opinión que el Juez Penal se formó para conceder el amparo, y que éste tenga trascendencia jurídica y legal necesaria para demostrar la comprobación de la acción intentada.’. De manera que no se demostró con probanzas idóneas y suficientes por parte del hoy tercero perjudicado que la conducta o conductas desplegadas por los demandados hubiesen constituido hechos ilícitos, atento lo puntualizado en líneas precedentes, y en razón a que el adjetivo ‘ilícito’, referido en el artículo 1916 del Código Civil debe entenderse en un sentido lato, esto es, aquel que es contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres, es decir, todo aquello que no es permitido, ni legal ni moralmente, cuando que además en el caso no consta que los demandados hubieren sido condenados por una resolución judicial en el sentido de que hayan actuado con dolo al haber obrado ilícitamente, como se aduce, para integrar la averiguación previa, fabricando delitos con datos falsos, induciendo y aleccionando testigos, condena que si bien no es presupuesto esencial e indispensable para la acreditación de la acción de reparación del daño moral, al no existir otros y suficientes medios de convicción que probaron la ilicitud, bien pudiese, en su caso, adminicularse con tal propósito; entonces, resulta evidente que como se ha dejado establecido, es de concluirse en la demostración de la acción resarcitoria por concepto de reparación de daño moral, al no estar probados los hechos ilícitos, por lo que en esas circunstancias resulta innecesario determinar si en el caso existió tal daño moral y su cuantificación. Así, los argumentos que giran en torno a si mi representada es responsable de manera solidaria de las responsabilidades atribuidas a los codemandados, en virtud de que la responsabilidad de ellos, se dice, quedó debidamente acreditada, resultan infundados, porque carece de trascendencia jurídica alguna determinar si mi representada es no responsable en esos términos para responder de los actos de sus empleados, atento que no quedaron demostrados en juicio los hechos ilícitos que les atribuyó a los reseñados demandados, por las razones y motivos que quedaron puntualizados en líneas que anteceden, para todos los efectos legales a que haya lugar."
QUINTO. En principio, es menester precisar que los conceptos de violación que están contenidos en el capítulo respectivo de la demanda de garantías serán examinados, por cuestión de método, en el orden que enseguida se propone.
Del examen integral de la demanda de garantías se desprende que la parte quejosa hace valer diversos planteamientos contra la sentencia de primera instancia, los que se sintetizan de la siguiente manera:
a) Que el Juez de primera instancia actuó con parcialidad, pues no tomó en consideración que el actor no acreditó los extremos de la acción ejercitada, ni siquiera expresó los medios o mecanismos para cuantificar el daño moral reclamado.
- Considerando
- Iii La Autoridad O Autoridades Responsables
- Artículo Procede El Sobreseimiento
- Tercero La Sentencia Reclamada Se Apoyó En Las Consideraciones Siguientes
- Cuarto La Parte Quejosa Formuló Los Siguientes Conceptos De Violación
- B Que El Juez Natural No Valoró Correctamente Las Pruebas Aportadas Por El Demandado
- Por Su Parte En Los Restantes Conceptos De Violación La Empresa Quejosa Aduce Esencialmente
- Tal Aserto Se Corrobora Porque La Empresa Quejosa En Vía De Agravios Adujo
- Vii Que El Juez Natural No Valoró Correctamente Las Pruebas Aportadas Por El Demandado