AMPARO DIRECTO 2503/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA EN MÉXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO. La existencia del acto reclamado atribuido a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quedó acreditada con el informe justificado que rindió esa autoridad y con los autos de segunda instancia que adjuntó a su informe; por ende, ante la existencia de éste, su cumplimiento por parte del Juez natural es inminente, en virtud de que en la resolución de segunda instancia impugnada, se confirmó el fallo que condena a la parte demandada a pagar cierta cantidad de dinero al actor, además de que fue condenado a costas en ambas instancias.
Cabe precisar que si bien la empresa quejosa no señaló en la demanda de garantías como acto reclamado la ejecución de la sentencia reclamada, debe tenerse como tal, según los razonamientos que enseguida se exponen.
El artículo 166 de la Ley de Amparo exige que el quejoso en la demanda de amparo directo exprese la autoridad o autoridades responsables y cuál es la sentencia reclamada o resolución que puso fin al juicio, como se desprende del numeral en comento, que a la letra dice:
- Considerando
- Iii La Autoridad O Autoridades Responsables
- Artículo Procede El Sobreseimiento
- Tercero La Sentencia Reclamada Se Apoyó En Las Consideraciones Siguientes
- Cuarto La Parte Quejosa Formuló Los Siguientes Conceptos De Violación
- B Que El Juez Natural No Valoró Correctamente Las Pruebas Aportadas Por El Demandado
- Por Su Parte En Los Restantes Conceptos De Violación La Empresa Quejosa Aduce Esencialmente
- Tal Aserto Se Corrobora Porque La Empresa Quejosa En Vía De Agravios Adujo
- Vii Que El Juez Natural No Valoró Correctamente Las Pruebas Aportadas Por El Demandado