AMPARO DIRECTO 2503/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA EN MÉXICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2503/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA EN MÉXICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero La Sentencia Reclamada Se Apoyó En Las Consideraciones Siguientes

"Las partes recurrentes expresaron como agravios los que se contienen en su escrito que obra a fojas 149 y siguientes, así como 154 y siguientes del cuaderno principal. II. Por razón de método se analizan, en primer término, los conceptos de agravio que hace valer la parte demandada, Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma en México, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal. Las manifestaciones que se vierten se analizan de manera conjunta por la relación que guardan. Por cuanto hace a los agravios que se exponen respecto de los resultandos de la sentencia apelada, son inatendibles las manifestaciones que se vierten en relación con que en ellos el Juez, actuando con parcialidad hacia la actora, transcribe detalladamente los acontecimientos induciendo sus apreciaciones a favor del actor, sin transcribir de igual forma lo que su representada manifiesta al contestar los hechos, porque independientemente de la forma en que se encuentran redactados los resultandos del fallo, éstos en realidad no trascienden al fondo del mismo, puesto que el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles establece que quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el Juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional; así también los tribunales federales han establecido, entre otras, la tesis jurisprudencial siguiente: (cita datos de publicación) ‘SENTENCIAS. SUS FUNDAMENTOS. Basta para cumplir con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, que una resolución esté apoyada en disposiciones legales o principios jurídicos, cualquiera que sea su forma de expresión, pues el espíritu de la ley es evitar que los tribunales dicten resoluciones arbitrarias y carentes de fundamento, mas no prescribe que los preceptos que sirven de apoyo a sus fallos, se expresen en forma determinada.’. Del precepto mencionado y de la tesis transcrita se deduce que la congruencia de las sentencias consiste, esencialmente, en la armonía o concordancia que debe existir entre lo pedido por las partes y lo resuelto en definitiva, por lo que no significa que el tribunal tenga necesariamente que hacer en los resultandos del fallo una referencia pormenorizada como pretende el recurrente, sino que al hacer el estudio del fondo de la litis basta con que el juzgador apoye los puntos resolutivos de ésta en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional, precepto fundamental que, a su vez, dispone que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y que a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, de tal manera que no puede establecerse a este respecto la procedencia del agravio, como también es infundado el hecho discutido de que se haya dictado la sentencia recurrida estando pendientes de resolverse dos recursos de apelación, porque de los autos aparece que éstos fueron admitidos en el efecto devolutivo, a la fecha ya resueltos por la Sala en los tocas 1920/2001-01 y 1920/2001-02, de tal manera que el procedimiento no podía detenerse ni existe disposición legal que obligue al Juez a esperar la resolución de las apelaciones para dictar la sentencia. Respecto de las manifestaciones que se vierten tocantes a que el Juez resuelve con base en la prueba presuncional, estas manifestaciones serán motivo de análisis al resolver los restantes conceptos de agravio que se vierten en relación con los considerandos del fallo apelado y con los puntos resolutivos de la sentencia. Son deficientes los demás conceptos de agravio vertidos, porque por agravios deben entenderse los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico específico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley, de acuerdo al criterio jurisprudencial siguiente: (cita datos de publicación) ‘APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA. El agravio se constituye por la manifestación de los motivos de inconformidad, en forma concreta, sobre las cuestiones debatidas. Por agravios deben entenderse los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico específico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley, por lo cual no será agravio la sola afirmación del apelante de que los fundamentos de derecho invocados por él y las pruebas rendidas no se tomaron en cuenta, máxime si no se precisaron los alcances probatorios de las pruebas rendidas.’. En la especie, de las constancias que integran los autos de primera instancia, con plena eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles aparece que la Juez para resolver como lo hace señala en el considerando II del fallo apelado que: ‘II. Del examen y valoración de las pruebas rendidas en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que la acción de responsabilidad por daño moral ejercitada quedó debidamente acreditada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil, toda vez que quedó acreditado que, efectivamente, el actor prestaba servicios en la empresa demandada desde el año de mil novecientos setenta y nueve, y que dicha relación de trabajo se dio por terminada el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mediante el convenio celebrado con la tercera ajena a juicio, Comerdis de Occidente, S.A. de C.V., en la Junta Ocho Bis Local de Conciliación y Arbitraje de Ecatepec, Estado de México, convenio que exhibió el actor en copia certificada, documental pública que hace prueba plena de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles, hechos que reconoció la propia demandada al contestar su demanda y al absolver posiciones; por otra parte, con la copia certificada de la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal Regional de Tlalnepantla, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el toca 1019/99, documental que exhibió el actor en copia certificada con valor probatorio pleno, y con la confesión de la demandada al contestar la demanda y al absolver posiciones, también quedó acreditado que la demandada, por conducto de Salvador Zamudio Valdez, formuló denuncia en contra del actor declarando expresamente: «... Que arrojó un faltante total de $182,778.54, cantidad que ha venido tomando el denunciado desde hace varios meses y es por demás decir que no es sino hasta que se lleva a cabo la auditoría arqueo que mi representada se percató de los faltantes y, además, de que el señor mentía diciendo que los clientes no habían pagado, incluso entregando supuestos registros firmados por sus clientes y quienes al ser interrogados negaron rotundamente haber suscrito documento alguno, mismas pruebas que forman parte de la presente denuncia y que se presentaron testigos que declararon que les constaba que los clientes a quienes había surtido el actor, afirmaban categóricamente que ya habían pagado sus cuentas al accionante, como se señala expresamente en la sentencia de alzada aludida y que, sin embargo, el relato de hechos que analizó la demandada al formular su querella quedó desvirtuado en la causa penal 254/98-2 que se siguió al actor, según el estudio de pruebas que hizo el tribunal de alzada, contenido en la sentencia referida. Igualmente quedó acreditado que el mismo día veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en que el actor firmó el convenio laboral antes aludido, fue detenido y posteriormente consignado, siguiéndose en su contra la causa penal en la que se dictó la sentencia de apelación citada anteriormente, permaneciendo detenido por más de un año, como se desprende de la citada sentencia y reconocido por la demandada al contestar su demanda, especialmente al contestar el hecho seis. Así las cosas, resulta evidente que la conducta de la demandada al declarar hechos que no le constaban al momento de formular su denuncia en contra del actor realizó una conducta ilícita, toda vez que si bien la reo tenía derecho a solicitar la intervención del Ministerio Público para que realizara su función investigatoria de delitos, y que la determinación de ejercitar la acción penal es una determinación que toma el órgano ministerial de acuerdo a su competencia, lo cierto es que en el presente caso, como quedó dicho, la demandada por conducto de sus representantes al formular la querella en contra del actor hizo un relato inexacto de los hechos y le imputó conductas que no le constaban, al igual que los testigos que se presentaron a declarar en contra del actor, lo que constituye una conducta ilícita por parte de la demandada que directamente causó daño al accionante, dado que precisamente con base en dicha querella y con motivo de la misma, es que se le consignó y se siguió causa penal en su contra. Todos estos hechos que quedaron debidamente acreditados en autos, quedan corroborados con la grave presunción de que, efectivamente, fue la demandada quien amenazó y presionó al actor para que firmara el convenio que dio por terminada su relación laboral, presunción que se deriva del hecho de que efectivamente era la demandada quien se desempeñaba como patrón del actor desde el año de mil novecientos setenta y nueve, como lo confesó la propia demandada y señalándose dicha relación laboral en la sentencia de alzada antes aludida, y que sin embargo su relación laboral de diecinueve años se dio por terminada mediante un convenio con una empresa tercera ajena al presente juicio, además de que la demandada no demostró que efectivamente las prestaciones que se otorgaron a la actora en dicho convenio fueran las que tenía derecho conforme a la ley, dado que ni siquiera mencionó el salario que devengaba el actor, ni rindió prueba alguna en el juicio, resultando injustificadas las excepciones que opuso, dado que las fundó en la consideración de que es la autoridad quien determina el ejercicio de la acción penal, alegato que si bien es fundado, resulta insuficiente para demostrar que su actuación fue lícita, puesto que como ha quedado dicho al formular su querella la actora hizo un relato inexacto de los hechos e imputó al actor conductas que no le constaban y, por otra parte, la excepción de conexidad fue declarada improcedente en la audiencia previa y de conciliación de fecha veintinueve de mayo del año en curso. En consecuencia, debe declararse parcialmente probada la acción ejercitada, pero sin que proceda condenar a la demandada al pago de la cantidad que reclama el actor como indemnización por daño moral, dado que el monto de dicha indemnización corresponde determinarlo a esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil, indemnización que se fija en una cantidad de ciento veinte mil pesos, tomando en cuenta la gravedad de la conducta ilícita de la demandada, la gravedad del daño moral causado a la actora, y tomando en cuenta también que la propia actora presentó en copia fotostática un recibo de pago por la cantidad de $3,403.03 (tres mil cuatrocientos tres pesos 03/100 M.N.), integradas las comisiones correspondientes del primero al quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, copia fotostática a la que se le otorga valor probatorio, toda vez que fue presentada por el propio actor, sin que de las constancias de autos y de las pruebas rendidas se derive elemento o presunción alguna que desvirtúe su contenido, ni de que haya sido objetado condenando a la demandada al pago de las costas del juicio, dado que no rindió prueba alguna para acreditar sus defensas y excepciones como se corrobora del auto de cinco de julio de dos mil uno, y de su escrito de contestación de demanda, del que aparece que sólo acompañó copia de traslado y el poder para acreditar la personalidad de quien compareció al juicio en su nombre, absolviendo al demandado de la prestación marcada en el inciso dos, dado que si bien el actor afirmó en su demanda que además del daño moral sufrió daños en su salud y otros daños, no precisó los mismos ni rindió pruebas para acreditarlos.». Así las cosas, debe declararse parcialmente probada la acción ejercitada, condenando a la demandada a pagar por concepto de daño moral la cantidad de ciento veinte mil pesos, y a pagar las costas de la presente instancia ...’. Estas consideraciones del Juez no se encuentran desvirtuadas con los alegatos que vierte el apelante, quien no expone ningún razonamiento relacionado con las circunstancias que en el caso jurídico específico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley, puesto que solamente se limita a realizar afirmaciones genéricas en el sentido de que el Juez resuelve conforme a una prueba presuncional que trata de desvirtuar transcribiendo tesis de jurisprudencia, pero que en realidad no contienen ningún razonamiento que lleve a desvirtuar lo esencialmente aducido por el Juez en el sentido de que: ‘... Así las cosas, resulta evidente que la conducta de la demandada al declarar hechos que no le constaban al momento de formular su denuncia en contra del actor realizó una conducta ilícita, toda vez que si bien la reo tenía derecho a solicitar la intervención del Ministerio Público para que realizara su función investigatoria de delitos, y que la determinación de ejercitar la acción penal es una determinación que toma el órgano ministerial de acuerdo a su competencia, lo cierto es que en el presente caso, como quedó dicho, la demandada por conducto de sus representantes al formular la querella en contra del actor hizo un relato inexacto de los hechos y le imputó conductas que no le constaban, al igual que los testigos que se presentaron a declarar en contra del actor, lo que constituye una conducta ilícita por parte de la demandada que directamente causó el daño al accionante, dado que precisamente con base en dicha querella y con motivo de la misma, es que se le consignó y se siguió causa penal en su contra. Todos estos hechos que quedaron debidamente acreditados en autos, quedan corroborados con la grave presunción de que efectivamente fue la demandada quien amenazó y presionó al actor para que firmara el convenio que dio por terminada su relación laboral, presunción que se deriva del hecho de que efectivamente era la demandada quien se desempeñaba como patrón del actor desde el año de mil novecientos setenta y nueve, como lo confesó la propia demandada y señalándose dicha relación laboral en la sentencia de alzada antes aludida, y que sin embargo su relación laboral de diecinueve años se dio por terminada mediante un convenio con una empresa tercera ajena al presente juicio, además de que la demandada no demostró que efectivamente las prestaciones que se otorgaron a la actora en dicho convenio fueran las que tenía derecho conforme a la ley, dado que ni siquiera mencionó el salario que devengaba el actor, ni rindió prueba alguna en el juicio resultando injustificadas las excepciones que opuso, dado que las fundó en la consideración de que es la autoridad quien determina el ejercicio de la acción penal, alegato que si bien es fundado, resulta insuficiente para demostrar que su actuación fue lícita, puesto que, como ha quedado dicho, al formular su querella la actora hizo un relato inexacto de los hechos e imputó al actor conductas que no le constaban ...’, además de que es inexacto que el Juez solamente se haya fundado en una prueba presuncional, puesto que analiza todo el acervo probatorio aportado por la parte actora y es del enlace de dicho material probatorio que concluye con la presunción que ha quedado transcrita, por lo que ante la ausencia de agravio respecto al enlace que realiza el Juez para concluir presuntivamente como lo hace, no puede establecerse que le beneficie al recurrente el criterio jurisprudencial que transcribe, siendo inexacto que el Juez no exprese en ningún momento los medios o mecanismos en que se funda para cuantificar el daño moral que se causó al actor, porque como se desprende del considerando transcrito, el Juez señala que: ‘... En consecuencia, debe declararse parcialmente probada la acción ejercitada, pero sin que proceda condenar a la demandada al pago de la cantidad que reclama el actor como indemnización por daño moral, dado que el monto de dicha indemnización corresponde determinarlo a esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil, indemnización que se fija en una cantidad de ciento veinte mil pesos, tomando en cuenta la gravedad de la conducta ilícita de la demandada, la gravedad del daño moral causado a la actora, y tomando en cuenta también que la propia actora presentó en copia fotostática un recibo de pago por la cantidad de $3,403.03 (tres mil cuatrocientos tres pesos 03/100 M.N.), integradas las comisiones correspondientes del primero al quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, copia fotostática a la que se le otorga valor probatorio, toda vez que fue presentada por el propio actor, sin que de las constancias de autos y de las pruebas rendidas se derive elemento o presunción alguna que desvirtúe su contenido, ni de que haya sido objetado condenando a la demandada al pago de las costas del juicio, dado que no rindió prueba alguna para acreditar sus defensas y excepciones como se corrobora del auto de cinco de julio de dos mil uno, y de su escrito de contestación de demanda, del que aparece que sólo acompañó copia de traslado y el poder para acreditar la personalidad de quien compareció al juicio en su nombre ...’, consideraciones todas estas en contra de las cuales no se vierte ningún concepto o razonamiento que señale el porqué en concepto del recurrente no son adecuados los mismos y, en consecuencia, al ser la expresión de agravios de estricto derecho, la Sala se encuentra impedida para suplir la deficiencia en que incurre el apelante. III. Los conceptos de agravio que emite el apelante actor ... se analizan de manera conjunta por estar relacionados entre sí, llegando al conocimiento de que son infundados si se toma en consideración que de las constancias que integran los autos de primera instancia, valoradas en líneas anteriores, se desprende que contrariamente a lo que aduce en el considerando II de la sentencia apelada el Juez señala que: ‘... En consecuencia, debe declararse parcialmente probada la acción ejercitada, pero sin que proceda condenar a la demandada al pago de la cantidad que reclama el actor como indemnización por daño moral, dado que el monto de dicha indemnización corresponde determinarlo a esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil, indemnización que se fija en una cantidad de ciento veinte mil pesos, tomando en cuenta la gravedad de la conducta ilícita de la demandada, la gravedad del daño moral causado a la actora, y tomando en cuenta también que la propia actora presentó en copia fotostática un recibo de pago por la cantidad de $3,403.03 (tres mil cuatrocientos tres pesos 03/100 M.N.), integradas las comisiones correspondientes del primero al quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, copia fotostática a la que se le otorga valor probatorio, toda vez que fue presentada por el propio actor, sin que de las constancias de autos y de las pruebas rendidas se derive elemento o presunción alguna que desvirtúe su contenido, ni de que haya sido objetado ...’. Razonamiento del cual se desprende que la Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 1916 del Código Civil, tomando en cuenta la gravedad de la conducta ilícita de la actora y la gravedad del daño moral causado a la misma, y tomando en cuenta también que la propia actora presentó en copia fotostática un recibo de pago por la cantidad de $3,403.03 (tres mil cuatrocientos tres pesos 03/100 M.N.), determina condenar a la demandada a pagar la cantidad de ciento veinte mil pesos, suma que no puede considerarse inadecuada ya que, en primer lugar, como el propio apelante reconoce, de acuerdo al artículo 1916 del Código Civil, el monto de la indemnización lo determina el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de la responsable y de la víctima, y las circunstancias del caso, elementos todos estos que se encuentran considerados dentro del considerando II del fallo apelado, y que no se encuentran contradichos por el recurrente, quien solamente realiza afirmaciones genéricas en el sentido de que el Juez no tomó en consideración los elementos a que se refiere el precepto que invoca violado, pues solamente dice que la cantidad a la que condena el Juez repara los daños que le causó su contraparte, puesto que también fueron lesionadas su libertad de trabajo y libertad de tránsito; sin embargo, con todas las afirmaciones que emite no existe ningún razonamiento relacionado con las circunstancias que en el caso específico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley, ni se precisan los alcances probatorios de las pruebas rendidas, por lo cual existe deficiencia en la exposición de los agravios, de tal modo que es inexacto que el Juez sólo tome en cuenta el monto del salario que percibía, puesto que en el considerando de la sentencia que ha sido transcrito, en lo conducente, el Juez precisa que para condenar al pago de la cantidad relativa considera la gravedad de la conducta ilícita de la actora, la gravedad del daño moral causado a la misma y, a mayor abundamiento, toma en cuenta también la copia fotostática de un recibo de pago exhibido por la actora, hoy recurrente, por lo que en esas condiciones no puede establecerse la procedencia de los agravios vertidos. IV. Por lo anterior, se confirmará la sentencia definitiva apelada y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, se condenará a la demandada, Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma en México, S.A. de C.V., al pago de las costas causadas en ambas instancias."