AMPARO DIRECTO 2503/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA EN MÉXICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2503/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA EN MÉXICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

B Que El Juez Natural No Valoró Correctamente Las Pruebas Aportadas Por El Demandado

c) Que para condenar a la parte demandada, el Juez de primera instancia se basó exclusivamente en la prueba presuncional, lo que infringe los principios de equidad procesal e imparcialidad que rigen en los procedimientos jurisdiccionales.

d) Que el Juez natural debió examinar las excepciones propuestas al contestar la demanda de origen en la sentencia de primer grado, no con anterioridad a ese evento.

e) Que ilegalmente el Juez primigenio resolvió la sentencia de primera instancia, porque estaba pendiente de resolverse un recurso de apelación contra el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil uno, dictado en el juicio ordinario civil número 173/2001.

f) Que contrariamente a lo expuesto por el Juez natural, la denuncia de posibles hechos delictivos presentada ante el agente del Ministerio Público del fuero común, no puede considerarse como un hecho ilícito que haya producido un daño moral al actor.

Deben desestimarse los anteriores argumentos ya que, en la especie, se reclama la sentencia definitiva dictada en segunda instancia y su ejecución, por lo que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la sentencia de primer grado, lo que además resultaría improcedente, ya que ésta quedó sustituida procesalmente por la resolución de apelación y, en esas condiciones, la violación de garantías alegada en este juicio no podría derivar de ese fallo primigenio, sino, en todo caso, de la sentencia que la confirmó; luego, los argumentos que sobre el particular se esgrimen resultan ineficaces.

En efecto, no es posible examinar en el juicio de amparo directo los planteamientos que están dirigidos a combatir la sentencia de primera instancia, porque en primer término no constituye acto destacado en la demanda de garantías, aunado a que no podría examinarse como violación a las leyes del procedimiento, pues éstas nacen durante el proceso natural y hasta antes del dictado de la sentencia de primer grado; por tanto, lo relativo a su constitucionalidad o inconstitucionalidad no puede formar parte de la litis constitucional, porque en este supuesto las consideraciones deben sustentarse en combatir la sentencia definitiva o, en su caso, poner de manifiesto la infracción a las normas que rigen al juicio, hipótesis cualquiera en la que no se ubica la sentencia primigenia, de ahí que ante la imposibilidad jurídica para estudiarlos en esta vía, tengan que declararse inoperantes.

Así, no obstante que se precisaron en el proemio de este considerando, en síntesis, los planteamientos que tienden a impugnar la sentencia de primera instancia, debe destacarse, para mayor ilustración del asunto, que la narración original está reproducida en el considerando cuarto de este fallo, en el que se destacaron -subrayando- los conceptos de violación que contienen esa impugnación y que, como anteriormente quedó establecido, son ineficaces.

Sobre este punto, en igual sentido se pronunció la integración de este Tribunal Colegiado al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo números 10563/2001 y 11363/2001, en sesiones del once y veinticinco de octubre de dos mil uno.

No escapa de la atención de este Tribunal Colegiado que los planteamientos que fueron detallados con anterioridad, son una reproducción literal de los argumentos expuestos en vía de agravio ante la Sala responsable y, además, no se combaten las razones que dio el tribunal de alzada al examinar tales planteamientos y, por tanto, si se estudiaran en el juicio de amparo, ello implicaría revisar la sentencia de primer grado que no es materia del acto reclamado, como ya se anticipó, aunado a que el objeto del juicio constitucional en vía directa es, por regla general, el análisis de la resolución dictada al resolver el recurso de apelación, para determinar si los fundamentos de ella violan o no las garantías individuales del quejoso, por lo que resulta inobjetable que la transcripción realizada tampoco pone en evidencia la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada.

Al respecto, resultan ilustrativas las tesis de la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, contenido y datos de identificación, enseguida se transcriben:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si el quejoso, para combatir el fallo reclamado, sustancialmente repite en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, quien los estudió y resolvió en el fallo reclamado, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, se sigue que dichos conceptos de violación son inoperantes; porque si antes fueron planteados para impugnar la sentencia del a quo, ahora no se trata de resolver sobre si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino de decidir si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios y si el propio fallo del ad quem, son o no violatorios de garantías; fundamentos que, al no aparecer combatidos en la demanda de garantías, obviamente se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 181-186, Cuarta Parte. Página: 125).

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Resulta improcedente el concepto de violación en el que se aleguen transgresiones a diversos artículos del código procesal civil, pero sin explicar en qué consisten esas violaciones ni por qué perjudican al quejoso; también cuando éste solicita se tengan por reproducidos los agravios que hizo valer en la segunda instancia, pues aun cuando se hubiesen transcrito en la demanda de garantías o se tuvieran por reproducidos en los conceptos de violación, de manera alguna se pueden tomar en cuenta, ya que en esas circunstancias es evidente que no se combaten las razones que dio el tribunal de alzada para desechar dichos agravios y, además, si se estudiaran en el juicio de amparo, ello implicaría revisar la sentencia de primer grado que no es materia del acto reclamado, pues el objeto del juicio constitucional es el análisis de la resolución dictada al resolver la apelación, para determinar si los fundamentos de ella violan o no las garantías individuales del quejoso." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 205-216, Cuarta Parte. Página: 50).

Establecido lo anterior y siguiendo el orden lógico enunciado, procede estudiar a continuación los argumentos relativos a la violación procesal que la empresa quejosa atribuye al Juez de primera instancia, consistente en que ilegalmente dejó de admitir la confesión a cargo del actor y la objeción de los documentos presentados por él en el procedimiento de origen.

En tal virtud, resulta relevante establecer que en la audiencia de pruebas de veintinueve de agosto de dos mil uno, realizada en el juicio ordinario civil número 173/2001, entre otras cuestiones, se desechó la prueba de confesión anunciada por la parte demandada, porque no fue ofrecida en términos de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, en la propia diligencia, se negó el trámite del incidente de objeción de documentos promovido por esa parte, al ser notoriamente improcedente y extemporáneo.

Inconforme con esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el diez de diciembre de dos mil uno, dentro del toca número 1920/2001-02, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.

En este aspecto, debe ponerse de manifiesto que el tribunal de apelación emitió su resolución con posterioridad a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues el escrito de expresión de agravios de la parte demandada fue presentado en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veintiséis de noviembre de dos mil uno, por tanto, el quejoso no estaba obligado a invocar como agravio en la segunda instancia la posible violación procesal cometida en el procedimiento, como ordinariamente se requiere, según lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 161 de la Ley de Amparo, ya que en ese momento todavía no se había emitido la resolución dentro del toca número 1920/2001-02.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número P. XIII/97, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 192 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, que dice:

"VIOLACIONES PROCESALES. NO CABE EXIGIR LOS REQUISITOS RELATIVOS A QUE SE PREPARE SU IMPUGNACIÓN PARA QUE PUEDAN ESTUDIARSE EN EL AMPARO DIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO HAYA ESTADO EN IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CUMPLIRLOS. Tratándose de amparos contra sentencias definitivas en materia civil en los que también se impugnan violaciones al procedimiento, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y correlativamente el artículo 161 de la Ley de Amparo, exigen, para que dichas violaciones procesales sean estudiadas en el amparo directo, que se agote en su contra el recurso ordinario correspondiente si se cometió en primera instancia, y si no fue reparada, que tal violación sea invocada ante el tribunal de apelación, en los agravios que sean formulados contra la sentencia de fondo de primera instancia; sin embargo, estos requisitos obedecen a una regla de carácter general y de cumplimiento obligatorio en situaciones ordinarias, pero no cuando el quejoso esté impedido jurídicamente para seguir esos lineamientos, como cuando para la fecha en que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en que debía insistir en el agravio respectivo, todavía se encontraba sub júdice la cuestión procesal por no haberse resuelto aún la diversa apelación que sobre el particular hizo valer. En este supuesto, atendiendo al principio general de derecho de que ‘nadie está obligado a lo imposible’, y también a los principios de equidad y justicia que campean en el juicio de amparo, debe estimarse procedente en la vía constitucional el estudio de las violaciones del procedimiento alegadas por el quejoso, aunque no se haya insistido en la violación."

La imposibilidad jurídica de cumplir con el requisito formal de invocar la violación como agravio en segunda instancia en el juicio de amparo directo que se intente, no exime al quejoso de impugnar los razonamientos que sirvieron para confirmar la resolución primigenia de la que se hace depender la violación alegada, porque esto último constituye la materia de estudio en la sentencia constitucional.

Sobre tal premisa, debe decirse que las afirmaciones de la parte quejosa en el sentido de que el Juez dejó ilegalmente de admitir la confesión a cargo del actor y la objeción de los documentos presentados por él en el procedimiento de origen resultan ineficaces, porque la resolución relativa a la audiencia de pruebas de veintinueve de agosto de dos mil uno, emitida en el juicio ordinario civil número 173/2001, en la que se desechó la prueba de confesión anunciada por la parte demandada y se negó el trámite al incidente de objeción de documentos promovido por esa parte, fue sustituida procesalmente por la diversa el diez de diciembre de dos mil uno, dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca número 1920/2001-02, y no controvierte las consideraciones que sustentan la resolución de segunda instancia que confirmó la diversa de veintinueve de agosto de dos mil uno; luego, no es dable examinar la constitucionalidad de la resolución confirmatoria, pues no existe argumento en su contra y al respecto no se actualiza ninguna de las hipótesis que para suplir la queja deficiente establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.