AMPARO DIRECTO 40/2004. MAGDALENA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2004. MAGDALENA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Actos Privativos Y Actos De Molestia Origen Y Efectos De La Distinción

Desde esa perspectiva, es de considerarse que resulta infundado en virtud de que este cuerpo colegiado, al examinar el fallo combatido, advierte que no carece de esos requisitos de forma, puesto que para resolver en el sentido que lo hizo, la responsable citó los artículos 2121, 2122, 2123, 2153, fracción III y 2283 del Código Civil y 4o., 67, fracción XI, 92, 93, 204, 205, 206, 215, 318, 324 y 361, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, e invocó las tesis de rubros: "", "ACCIÓN Y JURISDICCIÓN PRESUPUESTOS PARA SU EJERCICIO." y "OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. LA DIVISIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO Y EL CONSENTIMIENTO DE LOS COPROPIETARIOS NO SON ELEMENTOS NI CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."; citando su fuente, además, de que expresa las causas legales por las que estima que esos preceptos legales y criterio son aplicables al caso en concreto.

Tiene aplicación al caso, por igualdad de circunstancias, la jurisprudencia 204, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 166, Séptima Época, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

En efecto, aduce el peticionario de amparo diversos conceptos de violación, en los cuales se plantea que la Sala debió tomar en consideración que las demandadas no fueron interpeladas, dichos argumentos son los siguientes: a) Que la responsable indebidamente considera que la falta de interpelación legal para estar en condiciones de exigir la firma de la escritura, es una cuestión previa al ejercicio de la acción, pues con esa determinación deja de observar lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco; b) Que no se puede estimar que porque la demandada no hizo valer la excepción de falta de interpelación el inferior la abordó de oficio, ese tópico no se pueda abordar en la sentencia definitiva; c) Que no fue intención del legislador que los aspectos procesales que afectan el fondo de la acción fueran dilucidados en la audiencia de conciliación; d) Que la responsable confunde los presupuestos procesales con las condiciones de la acción; e) Que los requisitos procesales son requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse un proceso; f) Que si no se reúnen los requisitos de procedibilidad, no puede dictarse sentencia, porque los presupuestos procesales son indispensables para que el Juez pueda dictarla; g) Que las condiciones de la acción son circunstancias necesarias para que el actor obtenga una sentencia favorable, pues no impiden la continuación del procedimiento; h) Que la interpelación judicial para requerir el cumplimiento de un contrato no es un presupuesto procesal o excepción dilatoria, ni requisito indispensable para el ejercicio de la acción; i) Que la interpelación no está comprendida en ninguna de las fracciones del artículo 67 del Código Civil; j) Que cuando los contratantes no fijan fecha o plazo cierto para cumplir con sus obligaciones, es necesaria la interpelación para situarlos en mora; k) Que la interpelación judicial constituye una condición de la acción, es decir, un elemento indispensable para declarar procedente o improcedente la acción; l) El tribunal de alzada debió analizar si era o no necesaria la interpelación por haberse planteado como agravio, cuestión que también el inferior dejó de analizar de oficio; m) Que la interpelación pertenece a las excepciones perentorias que tienden a destruir la acción, por lo que basta que existan al momento de dictar la sentencia y son reguladas por la ley sustantiva en los artículos 2098, 2159, 2279, 2282 y 2283; n) Que la responsable confunde la falta de cumplimiento del presupuesto procesal con la interpelación judicial que es una condición de la acción y debe resolverse en definitiva; y, ñ) Que la responsable analiza erróneamente el primer agravio de la apelación consistente en que el inferior omitió analizar de oficio la improcedencia de la acción por falta de interpelación judicial.

Por la relación que guardan entre sí, los anteriores conceptos de violación se estudian de manera conjunta por autorización del artículo 79 de la Ley de Amparo, los que resultan infundados.

Respecto a los anteriores argumentos, es dable decir que la sentencia ahora combatida fue emitida en cumplimiento de una ejecutoria anterior dictada por este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en los autos del diverso juicio de amparo 858/2003, promovido por María Elena Silva Chombo y Juan Ulises Martínez Cardoza en contra de la Primera Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en el que se determinó que la Sala violó el principio de legalidad al abordar lo relativo a la interpelación judicial, determinación que aun cuando no obra en autos este tribunal la invoca como un hecho notorio, dicha ejecutoria textualmente refiere: