AMPARO DIRECTO 40/2004. MAGDALENA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2004. MAGDALENA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Vi El Defecto En El Modo De Proponer La Demanda

"...

"XI. La falta de cumplimiento del plazo o la condición a que esté sujeta la acción intentada, salvo que se trate de las acciones previstas en el artículo 61, fracción I."

Es el caso que las cuestiones antes referidas deben resolverse en la audiencia previa y de conciliación conforme a lo dispuesto en los artículos 226 y 234 del ordenamiento en cita, los cuales disponen:

"Artículo 226. Las excepciones previas se deberán tramitar conforme a lo prevenido en el artículo 68 y deberán ser resueltas en la audiencia previa y de conciliación."

"Artículo 234. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el juzgador señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los treinta días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones previas que se hubieren opuesto en su contra, por un plazo igual al de la contestación a la demanda.

"En el día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el juzgador hará constar la presencia de las partes. Si una de las partes o ambas no concurren sin causa justificada, se les sancionará con multa hasta por el monto señalado en el artículo 107, fracción II. En todo caso, el juzgador procederá a examinar las excepciones previas y a pronunciar su resolución sobre estas cuestiones, con base en las pruebas aportadas.

"Si asistieren las dos partes, el juzgador examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación, que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. Con base en las constancias del expediente, el conciliador preparará y propondrá a las partes alternativas de solución al litigio. Si los interesados celebran un convenio, el juzgador lo aprobará si lo encuentra apegado a derecho. El convenio aprobado tendrá la autoridad de la cosa juzgada.

"En caso de desacuerdo entre las partes, la audiencia proseguirá y el juzgador, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará y resolverá las excepciones previas, con base en las pruebas que se hubieren aportado.

"Antes de declarar cerrada la audiencia, el juzgador deberá decidir sobre la procedencia de la apertura de la etapa probatoria.

"La resolución que dicte el juzgador en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo."

Debe destacarse que al margen de que puedan analizarse de oficio o no las cuestiones relativas a los requisitos de la demanda y que en el contrato no se fijó fecha para el cumplimiento, esos tópicos no pueden abordarse en la sentencia definitiva, ya que fue intención del legislador local que todos aquellos aspectos de carácter técnico procesal que afectan lo relativo al fondo de la acción fuera dilucidado en esa audiencia, ya que sería inútil llevar adelante un proceso para que finalmente se dejara de estudiar el fondo por una cuestión de esta magnitud.

Luego, si el Juez no ponderó esas circunstancias, ni menos se apeló la audiencia previa y de conciliación, es evidente que la Sala no podía abordar esas cuestiones, pues éstas deben analizarse en el momento en que marca la norma procesal aplicable, pues no es válido que en la sentencia definitiva se traigan a cita aspectos vinculados con presupuestos procesales o excepciones previas, cuando ése no es el estadio en que deben dirimirse, de ahí que los conceptos de violación en estudio devienen infundados.

Sirve de apoyo al punto de vista expresado la tesis X.3o.18 C, emitida por este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en la página 1366, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, que es del tenor siguiente:

" Acorde a la exposición de motivos y al contenido de los numerales 66, 67, 68 y 234 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, como la intención del legislador es que en la sentencia definitiva se aborden exclusivamente cuestiones de fondo, a fin de evitar que se lleve adelante un proceso en el que finalmente no se resuelve sobre las acciones o excepciones por un aspecto de carácter técnico, los presupuestos procesales, que son requisitos indispensables para el ejercicio de la acción, deben estudiarse necesaria y exclusivamente en la audiencia previa de conciliación, ya sea por excepción de parte o aun de oficio por el juzgador; en la inteligencia de que esa resolución es apelable y cuando el demandado considere que el Juez no hizo uso de la facultad oficiosa para abordar determinado aspecto, puede denunciar esa omisión en los agravios, para que en dicho recurso contra lo resuelto en la audiencia previa se dirima lo relacionado con los presupuestos procesales. Por tanto, salvo que se trate de una cuestión de carácter superveniente, en la sentencia definitiva no es válido que se aborden cuestiones relacionadas con los presupuestos procesales por no ser ese el momento para estudiarlos, porque ello pugna con el espíritu de la ley."

Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado, en los juicios de amparo directo 761/2001, promovido por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, resuelto en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos; 358/2003, promovido por Francisco Alberto Rabelo Cupido, resuelto el nueve de julio de dos mil tres; 432/2003, promovido por Jorge Escalante Santiago y otra, resuelto el ocho de agosto del año próximo pasado; y, 500/2003, promovido por Julián Lazos Pérez, que se resolvió el veintidós de agosto de dos mil tres.

En otro aspecto, sostiene el peticionario de garantías que la responsable realiza un análisis incorrecto de la prueba de inspección, lo cual debió hacer conforme al acta circunstanciada en relación con los puntos que motivaron la inspección, sin embargo, le da valor a las declaraciones de las partes, sin tomar en cuenta que no están en relación con los puntos a inspeccionar, además de que nadie puede hacer prueba de su propio dicho, por lo cual es indebido que se le de valor a esa probanza para acreditar que el predio formó parte de una superficie mayor ubicada en una esquina, la que al fraccionarse ya no quedó situada en la esquina, sin que del acta circunstanciada existan observaciones al respecto, ni haya pruebas que corroboren esa circunstancia, ni declaraciones de peritos o testigos en esta acta, asimismo, sostiene que en la inspección se menciona que el inmueble está ubicado casi esquina con Manuel Téllez y en el contrato se refiere al predio que está ubicado en la esquina con esa calle por lo que la inspección no puede formar convicción.

Respecto a la probanza en comento, la Sala responsable estableció que de su contenido se desprendía que el inmueble sujeto a inspección formó parte de una superficie mayor localizada en la esquina de la calle Manuel Téllez, que al fraccionarse es indudable que algunas de ellas, como en efecto, es el predio materia de la acción, ya no queden situadas exactamente en la esquina de la calle.