AMPARO DIRECTO 40/2004. MAGDALENA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2004. MAGDALENA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cabe Destacar Que Los Actores Ofrecieron La Prueba De Inspección En Los Siguientes Términos

"D) Inspección judicial: que realice el personal de ese H. Juzgado, en el predio urbano y construcción materia de este juicio, los puntos sobre los que versará la prueba de inspección judicial son los siguientes:

"I. Observará con su acuciosidad su Señoría, si el domicilio donde se encuentra ubicado el predio urbano y construcción, es el mismo que se asienta en el plano y contrato privado de compraventa base de nuestra acción.

"II. Observará su Señoría, si el predio urbano y casa habitación lo habitan los señores María Elena Silva Chombo y Juan Ulises Martínez Cardoza, actores en este juicio.

"III. Que de acuerdo con los colindantes los suscritos tenemos cinco años de habitar en el predio urbano y la casa habitación.

"IV. Observará su Señoría, si las características del predio urbano y casa habitación son las mismas que se detallan en el plano y contrato privado de compraventa que obran agregados en autos."(foja 97).

La probanza en comento fue desahogada en diligencia de veinte de mayo del año dos mil tres la cual, en la parte que interesa, dice:

"Estando en el domicilio ubicado en la calle José Moreno Irabien, antes esquina con Manuel Téllez, toda vez que según manifestación de las partes actualmente, antes de llegar a la calle Manuel Téllez, existen tres construcciones que fueron parte del mismo inmueble y que actualmente se encuentran enajenadas, por lo que se identifica el inmueble tomando como referencia que a setenta metros aproximadamente en el costado opuesto de la calle se encuentra el Santuario de Guadalupe, por lo que se desahoga la presente inspección, en los siguientes términos: en cuanto al desahogo del punto I, se da fe que el predio en el cual nos encontramos se localiza en la calle José Moreno Irabien esquina con la calle Manuel Téllez, de acuerdo a las manifestaciones de las partes, mismo que no corresponde con los datos de ubicación del plano anexo al contrato privado de compraventa ..."

De lo antes expuesto, claramente se advierte que uno de los puntos sobre los que versaría la inspección es la identificación del predio en cuestión y si bien se hizo constar que las colindancias del predio inspeccionado no correspondían al plano, como bien lo estimó la responsable la propia demandada reconoció que el predio original había sido fraccionado, sin embargo, una de las divisiones correspondía al predio que se iba a inspeccionar, razón por la cual debe estimarse que es correcta la estimación de la Sala responsable.

Ahora bien, refieren los peticionarios de garantías que la responsable indebidamente le otorga valor a la confesional, en específico a la posición 18, porque se refiere a más de un hecho, por lo cual su redacción es contraria a lo dispuesto por el artículo 253, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, y que la posición es insidiosa porque pretende ofuscar la inteligencia del absolvente, porque no podrá afirmar o negar todos los hechos que en ella se plasman.

Cabe destacar que a manera de agravios y en relación con la prueba confesional, la parte quejosa únicamente expresó lo siguiente:

"Cuarto. Igualmente el inferior al analizar la prueba confesional de los ahora apelantes Magdalena de la Cruz Hernández y Bartolo Hernández Hernández, cae una vez más en violación de las disposiciones legales señaladas como vulneradas y especialmente del numeral 318 del código de la materia y violatoria también de las tesis de jurisprudencia invocadas anteriormente bajo los rubros: "ACCIÓN, NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA." y "ACCIÓN SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO.", porque le da pleno valor probatorio a dicha confesional y tienen por probados hechos que no forman parte de la litis, puestos (sic) que no están integrados en la demanda, al manifestar el inferior que los demandados aceptamos que nos ostentamos como propietarios del inmueble ubicado en la calle José Moreno Irabien número 123, esquina con Manuel Téllez de la colonia Primero de Mayo de esta ciudad, cuando en ninguna parte de la demanda se menciona que nos ostentamos como propietarios del inmueble y que el inmueble está ubicado en el domicilio antes señalado; y al tener por probado que el demandado Bartolo Hernández Hernández, al contestar la posición décima octava, aceptó que es cierto que el predio que vendieron tiene como medidas 9.40 metros de frente por 18.50 metros de largo, sin que tomara en cuenta la retractación que se hizo consistente en aclarar que no lo vendimos, sin que tampoco tomara en consideración que en la demanda no se menciona las medidas de frente y largo del inmueble, y que la retractación que se hizo surte efectos toda vez que se realizó antes de concluir la diligencia y antes de firmarla, por lo que contrariamente a lo afirmado por el inferior esa confesional carece de valor probatorio, y con mayor razón porque no se ratificó después de firmada, por lo que con esas probanza (sic) no se pueden subsanar las omisiones o los defectos que tiene la demanda y, por tanto, esta prueba no debe tomarse en cuenta porque los hechos que se acreditan con ella, no son materia de la litis, resultando también ineficaz dicha probanza." (véase foja 7).

Como puede observarse, la parte entonces apelante, aquí quejosa, no expresó agravio alguno en relación con que la posición 18 de la prueba confesional contuviera más de un hecho; en consecuencia, el concepto de violación en comento, deviene inoperante, en atención a que ese argumento no le fue planteado a la Sala responsable vía el agravio respectivo, por tal razón no tenía elementos para pronunciarse respecto de dicha cuestión, y menos puede hacerlo este Tribunal Colegiado, ya que estimar lo contrario conduciría a introducir a la litis constitucional cuestiones ajenas que no fueron planteadas a la responsable, por esa razón en este juicio no se puede emprender examen sobre esa cuestión.

Aunado a lo anterior, debe decirse que en realidad se está planteando una violación cometida durante el procedimiento, es decir, la aceptación indebida de la posición dieciocho, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo, esa afectación debió ser impugnada durante el procedimiento, y también debió ser invocada como agravio en segunda instancia, tal precepto textualmente establece:

"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.