AMPARO DIRECTO 40/2004. MAGDALENA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 40/2004. MAGDALENA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Conviene Citar Los Antecedentes Siguientes

"María Elena Silva Chombo y Juan Ulises Martínez Cardoza, por propio derecho, promovieron acción civil de otorgamiento de escritura contra Magdalena de la Cruz Hernández y Bartolo Hernández Hernández, aduciendo en el capítulo de hechos que, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebró contrato privado de compraventa con los demandados respecto a un predio ubicado en la calle José Moreno Irabien esquina con Manuel Téllez de la colonia Primero de Mayo de esta ciudad, y habiendo pagado el precio de la operación citó a los vendedores ante la Notaría Pública Número 25 de esta capital, con el fin de elaborar la escritura correspondiente, pero los vendedores nunca quisieron acudir, no obstante que en varias ocasiones se les requirió para tal efecto (fojas 1 a 4 del juicio natural).

"La demanda fue admitida (fojas 25 y 26), habiéndose emplazado a los demandados (fojas 28 vuelta a 35) quienes produjeron su contestación (fojas 36 a 42), la cual se tuvo por contestada en tiempo (foja 35 vuelta).

"Seguido el juicio en sus etapas correspondientes, el dieciséis de junio del año dos mil tres, el Juez de instancia dictó sentencia (fojas 220 a 230) en la que declaró probada la acción de otorgamiento de escritura intentada, condenando a los demandados a extender el documento de mérito, en el entendido de que en caso de no hacerlo el Juez lo haría en su rebeldía, además de imponerle condena al pago de gastos y costas.

"Inconforme con esa sentencia, la parte demandada interpuso apelación con la correspondiente expresión de agravios (fojas 312 a 319), correspondiendo conocer del asunto a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco en el toca 1413/2003, que se resolvió por sentencia definitiva de nueve de septiembre del presente año (fojas 24 a 33), en la cual revocó la decisión judicial recurrida, declarando infundada la acción intentada y absolvió a los demandados del cumplimiento de las prestaciones reclamadas, así como del pago de la reparación del daño, siendo ésta la que constituye el acto reclamado.

"Ahora bien, en los conceptos de violación la parte quejosa sostuvo que la sentencia reclamada viola sus garantías individuales porque se declaró improcedente la acción por considerar que los demandados no fueron requeridos previamente a la promoción del juicio, no obstante que esa circunstancia no fue opuesta por la parte demandada al contestar la demanda, extralimitándose la autoridad al momento de resolver, por haber invocado un aspecto que no fue motivo de controversia.

"En principio debe decirse, que en la actualidad se ha abandonado aquel criterio que sostenía que para estudiar de fondo los conceptos de violación, era necesario que éstos reunieran los requisitos de un verdadero silogismo, conformado por una premisa mayor, otra menor y una conclusión, señalándose que ese criterio por ser rigorista no debe prevalecer, por lo cual se adoptó el criterio que sostiene que basta la causa de pedir en tales motivos de inconformidad para que el Tribunal Colegiado, válidamente, pueda emprender el estudio de la cuestión planteada, lo cual no significa otra cosa que un principio de justificación de la lesión jurídica para abordar la cuestión planteada.