AMPARO DIRECTO 591/2003. SERGIO MANUEL DÁVILA FERNÁNDEZ Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación se transcribieron para una mejor ilustración, sin embargo, no serán materia de estudio, ya que este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia de la queja deficiente que autoriza el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, violaciones a las normas del procedimiento laboral que conlleva a otorgar la protección constitucional solicitada.
En efecto, la Junta debió prevenir a los quejosos para que precisaran el monto de las cantidades que les fueron retenidas.
Así es, la Junta declaró improcedente la prestación de cantidades retenidas reclamada en la demanda, por lo siguiente:
"... Por otro lado, de igual manera resulta improcedente la devolución de las cantidades de N$3,170.00 y de N$20,625.87, que dicen los actores el demandado les retuvo injustificadamente al declararse procedente la excepción de oscuridad opuesta por el IMSS, toda vez que los actores son omisos en precisar de dónde obtienen la suma que reclaman; además, no existen elementos probatorios a su favor con los cuales esta autoridad pudiera desprende (sic) el descuento aludido, para estar en posibilidad de determinar la injustificación de retención alguna alegada ..." (foja 81 del juicio laboral).
Ahora, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 77/98, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consideró que es obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje prevenir al trabajador para que corrija, aclare o regularice su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida.
Dicha jurisprudencia aparece visible con el número 135, página 112 del Tomo V, Volumen I, Materia del Trabajo, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, la cual es del tenor literal siguiente:
"DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos."
También la citada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 68/98, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, los entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, consideró que la omisión de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en la demanda constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer o resolver aquellas que se plantearon deficientemente.
Dicho criterio jurisprudencial 2a./J. 134/99, aparece publicado con el número de tesis 138, página 114 del tomo y Apéndice citados, y dice:
"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."
Asimismo, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 54/90, entre las sustentadas por los entonces Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo del Séptimo Circuito, estimó que la atribución otorgada a las Juntas por la Ley Federal del Trabajo para que suplan la deficiencia de la demanda laboral es de ejercicio obligatorio, según se aprecia del criterio contenido en la jurisprudencia de la Octava Época, publicado con el número de tesis 139, página 115 del tomo y Apéndice citados, que reza:
"DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO. De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador."
Ahora bien, los anteriores criterios resultan aplicables en forma obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, pues los quejosos en su demanda reclamaron el pago de las cantidades retenidas que fueron descontadas sin justificación alguna: para Sergio Manuel Dávila Fernández de $3,170.00 (tres mil ciento setenta pesos 00/100 moneda nacional) y a Martín Salazar Hernández la cantidad de $20,625.87 (veinte mil seiscientos veinticinco pesos 87/100 moneda nacional), mientras que de la narración fáctica de su demanda y de la audiencia de demanda y excepciones no se desprende nada respecto de esa prestación.
Por ende, la demanda planteada por los peticionarios contiene omisiones en su narración fáctica en relación con la prestación de cantidades retenidas, toda vez que los actores, aunque expresaron qué cantidades fueron las que descontó la demandada, no indicaron las circunstancias de modo y tiempo en las que se realizó la retención.
En ese tenor, de acuerdo con las jurisprudencias citadas, la omisión de la responsable de señalar el defecto u omisión respecto de la prestación de mérito en que incurrieron los quejosos al formular su demanda, y no prevenir a éstos para que los subsanaran dentro de un término legal de tres días, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que reúne las características esenciales que determinan los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, que afectó sus defensas y trascendió al resultado del laudo, debido a que la Junta consideró improcedente el reclamo de esa prestación ante la imprecisión por parte de los actores.
Por otra parte, se advierte que la Junta responsable vulneró el procedimiento en la etapa de aceptación de pruebas.
En efecto, conviene citar los artículos 609, 610, 620, 721, 837, 838, 839 y 845, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:
- Considerando
- Artículo Las Juntas Especiales Se Integrarán
- Ii Con Los Respectivos Representantes De Los Trabajadores Y De Los Patrones
- Iv En Los Casos Del Artículo Y
- Ii En Las Juntas Especiales Se Observarán Las Normas Siguientes
- Artículo Las Resoluciones De Los Tribunales Laborales Son
- Iii Laudos Cuando Decidan Sobre El Fondo Del Conflicto
- En Estos Casos Se Observarán Las Normas Siguientes
- Del Análisis Relacionado De Los Preceptos Anteriores Se Desprende Lo Siguiente
- En Efecto La Parte Demandada Ofreció La Citada Probanza En Los Siguientes Términos
- Diga El Perito Contable Sus Generales
- La Junta Respecto Al Ofrecimiento De Dicha Prueba Sostuvo
- En Efecto Los Citados Numerales Establecen
- Ii Si Designándolo No Compareciera A La Audiencia Respectiva A Rendir Su Dictamen Y
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Pericial Se Observarán Las Disposiciones Siguientes
- V En Caso De Existir Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- La Junta Calificará De Plano La Excusa Y Declarada Procedente Se Nombrará Nuevo Perito
- Reponga El Procedimiento En El Que Efectúe Los Siguientes Pasos
- Notifíquese