AMPARO DIRECTO 591/2003. SERGIO MANUEL DÁVILA FERNÁNDEZ Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Del Análisis Relacionado De Los Preceptos Anteriores Se Desprende Lo Siguiente
Las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje se integran, cuando no se trate de conflictos colectivos, por el presidente de la Junta y los representantes de los trabajadores y de los patrones.
Por regla general las actuaciones de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje deben realizarse colegiadamente.
Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica el presidente o el auxiliar llevará adelante la audiencia hasta su terminación; si están presentes los representantes, se tomará la resolución por mayoría o unanimidad de votos. Si no está presente ninguno de ellos, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón, conforme a lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, entonces dictará la resolución que proceda.
Asimismo, del artículo 845, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se desprende que si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el secretario, quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. En caso de persistir la negativa, el secretario levantará un acta circunstanciada a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de determinar la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de la mencionada ley laboral. Cuando tratándose de acuerdos en que acontecieran los casos de referencia, éstos deberán tomarse por el presidente o auxiliar y los representantes que los voten, en caso de empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar.
Así, la interpretación sistemática de los preceptos transcritos pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, admite la excepción contenida en el artículo 620, fracción II, inciso a), citado, por referirse a acuerdos dictados "durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica", que establece que si no está presente ninguno de los representantes el presidente o el auxiliar dictarán las resoluciones que procedan. A diferencia de esos acuerdos de trámite, en los casos específicos que en el mismo dispositivo se prevén "sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón", el presidente debe citar a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y solamente si ninguno concurre, éste dictará la resolución que proceda.
Ahora, en el caso, el acuerdo de admisión de pruebas, de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, según el acta visible en las fojas veintiuno a veintidós del juicio laboral, vulneró las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al final del auto se especificó que la Junta se encontraba legalmente integrada, pues se señaló textualmente: "... Notifíquese. Notificados del presente acuerdo los comparecientes, firman al margen y firman los CC. Representantes que integran esta Junta. Doy Fe." (foja 2), apreciándose que al calce de esa actuación obran únicamente dos firmas ilegibles, de modo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 839 de la ley de la materia, el cual señala que las resoluciones de las Juntas deben ser firmadas por sus integrantes y por el secretario, pues dado el número de firmas que aparecen al calce de la diligencia de referencia, se advierte que no signaron la totalidad de los integrantes de la Junta.
Luego, esa falta de firmas constituye una violación procesal en cuanto que en dicha actuación se proveyó sobre la admisión de las pruebas de las partes, lo que afecta su legalidad, como lo precisa el citado artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, y actualiza una violación procesal que se ubica en el artículo 159, fracción XI, en relación con la fracción III, de la Ley de Amparo, que señala:
"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:
"...
"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;
"...
"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."
Lo anterior, en razón de que al proveer sobre la admisión de las pruebas de las partes la Junta responsable no actuó debidamente integrada (a pesar de que así lo señaló expresamente al final de la actuación), aun cuando el precepto 620, fracción II, inciso a), de la ley laboral, es categórico en cuanto a que tratándose de resoluciones que versen sobre "personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón", debe necesariamente pronunciarse por los integrantes de la Junta (entiéndase todos), previa cita del presidente del órgano, y sólo en el supuesto de que no concurrieren podría el presidente dictar la resolución correspondiente, caso que tampoco aconteció, pues se incumplió con citar a los integrantes para el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas de las partes, por lo que éste jurídicamente no pudo surtir efecto legal o material alguno, toda vez que sólo aparecen dos firmas al final de la audiencia.
Consecuentemente, como la actuación relativa a la admisión de pruebas se pronunció en contravención a las reglas precisadas por los destacados numerales 620, fracción II, inciso a) y 839 de la Ley Federal del Trabajo, que trae como consecuencia ineludible que se afecte la defensa de la parte quejosa al encontrarse ante una actuación ilegal, es inconcuso que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento laboral, trascendentales desde el momento en que la Junta responsable en dicha actuación admitió de la patronal la prueba de inspección, con la cual acreditó que la clave de categoría de los peticionarios corresponde a la de jefe de grupo de servicios técnicos, así como el monto que reciben por concepto de pensión; la prueba pericial contable con la cual se demostró que se han otorgado los incrementos a la pensión; la documental consistente en la resolución dictada por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores, que fue tomada en cuenta por la responsable como apoyo para estimar que a Lilia Dávila Fernández se le otorgó la jubilación en una diversa categoría a la de los quejosos y, por tanto, adverso el laudo a los peticionarios, lo que amerita, en suplencia de la queja, ordenar la reposición del procedimiento.
Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 72/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 111, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:
"DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL. La interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas deben realizarse colegiadamente, admite las excepciones contenidas en el citado artículo 620, fracción II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados ‘durante la tramitación’ de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan si no está presente ninguno de los representantes, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 de la ley en cita y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. El auto que desecha una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmada por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados."
La aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso concreto se actualiza, no obstante que en ella se trató lo relativo al auto desechatorio de la demanda laboral, pues en el texto de dicha tesis se hace la interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción III, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, y se establece qué acuerdos son los que debe emitir la Junta laboral actuando en forma colegiada, y cuáles son los que puede dictar el presidente o el auxiliar. Entre de los que se especifican que debe dictar la Junta debidamente integrada, está precisamente el de aceptación de pruebas.
Asimismo, el criterio sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, que se comparte, reflejado en la tesis publicada con el número II.1o.C.T.5 L, en la página 476, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"ADMISIÓN DE PRUEBAS, AUTO QUE RESUELVE LA RESERVA DECRETADA, DEBE ESTAR FIRMADO POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 620, FRACCIÓN II INCISO A) DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El auto que determina la reserva decretada y admite pruebas, debe estar suscrito por todos los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o bien constar el hecho de haberse citado a los representantes, para la audiencia de aceptación de pruebas, en términos del artículo 620, fracción II, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo; pues sólo después de tal convocatoria, aquélla tendría validez sin las rúbricas de aquéllos, es decir bastando las del presidente y secretario."
De igual forma tiene aplicación la tesis jurisprudencial XX. J/47, emitida por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que también se comparte, la cual aparece publicada en la página 91, tomo 72, diciembre de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente:
"ACTUACIONES PROCESALES Y RESOLUCIONES DEBEN SER FIRMADAS POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS, SU OMISIÓN TRAE COMO CONSECUENCIA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. De conformidad con el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo ‘todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo’ y el numeral 839 de la misma ley, señala: ‘Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten’. Por tanto, si a un acuerdo o a una diligencia, le hace falta la firma de uno de los integrantes de la Junta o del secretario de la misma, quien es el que autoriza las actuaciones, trae como consecuencia una violación a las leyes del procedimiento que deja en estado de indefensión al quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 fracción XI de la Ley de Amparo en relación con los preceptos de la Ley Federal del Trabajo en comento."
No se desatiende que el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo establece, en lo conducente: "... Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas ..."; empero, debe entenderse que ello, en todo caso, se estableció para salvar una omisión que esporádicamente llegara a presentarse durante la tramitación del juicio laboral, por un lado; y, por otro, la presunción anterior no resulta aplicable en la especie, pues el artículo 620, fracción II, exige que la totalidad de los integrantes de la Junta estén presentes en la toma de los acuerdos sobre "personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón", de modo que tales resoluciones deben pronunciarse en forma colegiada, es decir, no puede considerarse como una omisión de algún integrante en la firma de las actas de las diligencias en las que supuestamente estuvo presente, cuando el secretario no hizo constar esa supuesta omisión, y sí, en cambio, dio fe de que todos habían firmado; aunado a que en tratándose de esas resoluciones, cuando algún representante no concurra el presidente debe mandarlo citar para el pronunciamiento respectivo, y sólo en caso de que no concurra a esa cita se dictará la resolución que proceda.
Por otra parte, este tribunal advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja prevista por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que la Junta, aun cuando admitió la prueba pericial contable ofrecida por la demandada, indebidamente no dio oportunidad a los quejosos de nombrar perito, en términos de los artículos 823, 824, 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que su naturaleza es colegiada.
- Considerando
- Artículo Las Juntas Especiales Se Integrarán
- Ii Con Los Respectivos Representantes De Los Trabajadores Y De Los Patrones
- Iv En Los Casos Del Artículo Y
- Ii En Las Juntas Especiales Se Observarán Las Normas Siguientes
- Artículo Las Resoluciones De Los Tribunales Laborales Son
- Iii Laudos Cuando Decidan Sobre El Fondo Del Conflicto
- En Estos Casos Se Observarán Las Normas Siguientes
- Del Análisis Relacionado De Los Preceptos Anteriores Se Desprende Lo Siguiente
- En Efecto La Parte Demandada Ofreció La Citada Probanza En Los Siguientes Términos
- Diga El Perito Contable Sus Generales
- La Junta Respecto Al Ofrecimiento De Dicha Prueba Sostuvo
- En Efecto Los Citados Numerales Establecen
- Ii Si Designándolo No Compareciera A La Audiencia Respectiva A Rendir Su Dictamen Y
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Pericial Se Observarán Las Disposiciones Siguientes
- V En Caso De Existir Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- La Junta Calificará De Plano La Excusa Y Declarada Procedente Se Nombrará Nuevo Perito
- Reponga El Procedimiento En El Que Efectúe Los Siguientes Pasos
- Notifíquese