AMPARO DIRECTO 591/2003. SERGIO MANUEL DÁVILA FERNÁNDEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 591/2003. SERGIO MANUEL DÁVILA FERNÁNDEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

La Junta Calificará De Plano La Excusa Y Declarada Procedente Se Nombrará Nuevo Perito

Como se aprecia del contenido de los numerales transcritos, éstos establecen la palabra "peritos" en plural, lo que evidencia que no es factible desahogar la prueba con un solo dictamen, aunado a que los citados artículos 824 y 825, fracción III, de la ley laboral, disponen que la pericial deberá desahogarse con el perito que concurra, salvo que sea el del trabajador, pues en ese caso la Junta debe dictar las medidas conducentes para que aquél comparezca, de lo que se advierte que debe darle vista al trabajador para que lo designe, y ante su rebeldía u omisión debe nombrar el perito correspondiente.

Ello es así, en cuanto a que los dictámenes de los peritos constituyen opiniones ilustrativas sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados, con base en ellos, y expuestos en forma lógica y razonada que revela con claridad su fundamentación, pero que por ser falibles se hace indispensable su pluralidad a fin de buscar mayor certeza en las mismas, o al menos una posible comparación crítica, la que, además, ofrece siempre una mayor orientación al criterio del juzgador que pueda darle base para la más acertada resolución del problema ante él planteado.

Además, la fracción V del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando exista discrepancia en los dictámenes (entiéndase de los peritos nombrados, respectivamente, por actor y demandado), la Junta designará perito tercero en discordia. Lo que significa que ni aun existiendo dos dictámenes es suficiente en ocasiones, ya que de no coincidir tiene que nombrarse por la Junta un perito tercero en discordia.

Luego, la responsable al proveer sobre la pericial actuó incorrectamente, ya que tenía obligación de dar vista con su contenido a los agraviados para que nombraran perito de su parte y, en su caso, ante su negativa u omisión debió designar perito en su nombre, toda vez que, dada la naturaleza colegiada de la misma, no era factible analizar dicha prueba con base en un solo dictamen.

En consecuencia, se infringieron en perjuicio de los quejosos las normas del procedimiento en materia laboral, en términos del citado artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo; violación que trascendió al resultado del laudo reclamado, toda vez que la Junta analizó la prueba pericial con base en un solo dictamen, y sostuvo: "... desprendiéndose, por otra parte, que a dichas pensiones se les han otorgado los incrementos que se desprenden con el desahogo de la prueba pericial en materia contable ofrecida por el instituto demandado y que se encuentra desahogada a fojas 57 ..." (foja 81).

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis V.2o.163 L, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 633, de rubro y texto siguientes:

"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. NATURALEZA COLEGIADA DE LA MISMA. Si bien es cierto que la nueva Ley Federal del Trabajo ya no consigna expresamente la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, no puede perderse de vista, dentro del texto del artículo 17 de la nueva Ley del Trabajo, que de acuerdo con los principios generales del derecho procesal que rigen la materia probatoria, la prueba pericial es por su propia naturaleza colegiada, en cuanto que la constituyen opiniones ilustrativas sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados, con base en ellos y expuestos en forma lógica y razonada que revela con claridad su fundamentación, pero que por ser falibles, se hace indispensable, a fin de buscar mayor certeza en las mismas, o, al menos, una posible comparación crítica, su pluralidad, la que además ofrece siempre una mayor orientación al criterio del juzgador que pueda darle base para la más acertada resolución del problema ante él planteado. Abundando en tal necesidad de pluralidad, cabe citar el texto del artículo 825 de la mencionada Ley Federal del Trabajo, que reglamenta la mencionada prueba, que hace siempre referencia a ‘peritos’ en plural."

Asimismo la tesis I.9o.T.100 L, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1441, que dice:

"PRUEBA PERICIAL, PARA SU LEGAL DESAHOGO DEBE DARSE OPORTUNIDAD A LA CONTRAPARTE DE NOMBRAR PERITO. De conformidad con las formalidades de la prueba pericial establecidas en los artículos 823, 824, 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, en la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la ley invocada, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, al ofrecer la prueba pericial una de las partes, la Junta debe otorgar oportunidad a la contraparte de nombrar su perito, toda vez que es hasta este momento en que tiene conocimiento de dicha probanza; considerar lo contrario, actualizaría la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que trascendería al resultado del laudo reclamado, toda vez que la Junta analizaría la prueba pericial con base en un solo dictamen, al no haberse permitido a una de las partes nombrar su perito y, en consecuencia, su dictamen, lo cual es relevante por tratarse de una prueba colegiada."

En las relatadas condiciones, en términos de lo previsto en los artículos 158 y 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, deben considerarse violadas las leyes del procedimiento en perjuicio de los quejosos, de lo que se concluye que el laudo reclamado infringe sus garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que obliga a conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable realice lo siguiente: