AMPARO DIRECTO 6/2001. COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Por cuestión de técnica jurídica, se procede al estudio del segundo concepto de violación en el que la quejosa aduce que si en la sentencia reclamada se reconoce expresamente que Compañía Sudamericana de Vapores, Sociedad Anónima, no es contribuyente del impuesto al valor agregado por ser una empresa extranjera sin establecimiento permanente en México, entonces, se debió declarar la incompetencia de la Administración Especial de Recaudación y de la Administración Especial Jurídica de Ingresos para resolver la petición de solicitud de devolución de pago de lo indebido, porque esas autoridades, conforme a los artículos 29, fracciones X, XIII y último párrafo, 41, apartado D, y tercero y quinto transitorios del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, están facultadas para resolver las peticiones de los contribuyentes, pero no de los que no tienen tal carácter, como en el caso de dicha quejosa.
Se dice que los anteriores argumentos son inoperantes, en virtud de que lo que en ellos se plantea no se hizo valer como concepto de anulación en la demanda respectiva promovida ante la Sala responsable, esto es, tal argumento no formó parte de la litis en la controversia de origen.
En efecto, el atento análisis de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y en el escrito de alegatos de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, permite advertir que en ellos la ahí actora (hoy quejosa), se encargó de alegar, en esencia, cuestiones atinentes a que la autoridad demandada no se hizo cargo de todos los argumentos que se plantearon en el escrito en el que se le solicitó la devolución del impuesto al valor agregado que le fue trasladado "indebidamente" y que pagó por el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; que no es contribuyente del impuesto al valor agregado porque es una empresa extranjera sin establecimiento permanente en territorio nacional y, por tanto, no debe trasladársele un impuesto de esa naturaleza por los servicios que reciba; y que el transporte marítimo es una actividad exenta del impuesto de que se trata, siendo que los servicios portuarios son parte de dicho transporte marítimo y, por tanto, no causan impuesto al valor agregado, lo cual hacía procedente la devolución de pago de lo indebido que se solicitó.
Por tanto, si la cuestión relativa a la incompetencia de las autoridades demandadas no fue materia de la litis en el juicio de nulidad, es evidente entonces que tal planteamiento resulta novedoso en esta instancia constitucional, pues de él no tuvo ocasión la Sala responsable de pronunciarse ni la demandada de defenderse, lo que motiva que tal argumento deba declararse inoperante, dado que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de razonamientos no propuestos previamente ante las autoridades de instancia, y de las que éstas hubieran tenido oportunidad de conocer y de atender en los términos respectivos.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 415, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 306 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Materia Administrativa, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE. Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma."
SÉPTIMO. Continúa señalando la inconforme en el tercer concepto de violación, que en los agravios expresados en su demanda de nulidad alegó ante la Sala Fiscal del conocimiento, que la autoridad demandada, ante quien presentó su solicitud de devolución de pago de lo indebido (impuesto trasladado), no atendió diversos planteamientos que se formularon en el escrito de devolución respectivo; que no obstante, la Sala responsable no considera tales argumentos en la foja cincuenta y nueve de la sentencia reclamada.
Es inoperante el argumento de mérito, porque aun cuando la Sala responsable no analizó la omisión planteada por la entonces actora, debe decirse que sí atendió dicho argumento, pues mencionó que no procedía a su estudio debido a que no precisaba cuáles eran los hechos respecto de los cuales la autoridad demandada no se había pronunciado ni tampoco su trascendencia.
Además, debe señalarse que en la presente vía la quejosa tampoco precisa qué agravios no analizó la autoridad demandada ni mucho menos la Sala responsable; consecuentemente, este órgano no se encuentra en aptitud de entrar a su estudio.
Es aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis VI.2o. J/211, visible en la página cincuenta y tres, tomo 55, julio de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. ES AQUEL QUE NO PRECISA EL AGRAVIO QUE SE OMITIÓ ESTUDIAR EN LA APELACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. Es inoperante lo alegado por el quejoso, en el sentido de que en la apelación se omitió analizar en su integridad los argumentos que en esa vía, expuso respecto a la valoración de una prueba si se omite precisar cuál es aquel aspecto sobre el cual dejó de pronunciarse la ad quem, ya que en el juicio constitucional, no puede hacerse un examen general de lo aducido en la alzada, para determinar cuál cuestión planteada como agravio, se dejó de estudiar por la autoridad responsable, sino que se requiere que el acto reclamado sea analizado a la luz de razonamientos expuestos como conceptos de violación, los cuales necesariamente deben patentizar la omisión del juzgador ordinario de pronunciarse en relación a algún aspecto sometido a su consideración.".
OCTAVO. En los restantes conceptos de violación, la quejosa hace valer diversos argumentos de fondo que habrán de atenderse en conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí.
En principio, debe dejarse precisado que no hay punto que controvierta la cuestión relativa a que la hoy quejosa, Compañía Sudamericana de Vapores, Sociedad Anónima, es una empresa extranjera (nacionalidad chilena) sin establecimiento permanente en México y que su actividad es la transportación marítima internacional de bienes.
Tampoco es punto de controversia el hecho de que con motivo del transporte de bienes, durante el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, las embarcaciones de la empresa extranjera mencionada pagaron el importe de diversos servicios portuarios prestados por concesionarios residentes en territorio nacional, cuyos servicios incluyeron a cargo de dicha empresa el pago del importe equivalente al impuesto al valor agregado por los servicios recibidos y que le fue trasladado por los prestadores de tales servicios. Se dice que tal hecho no fue punto de controversia en la medida en que ese específico hecho motivó precisamente la solicitud a la autoridad demandada de la devolución del pago de ese impuesto trasladado a la actora por los servicios portuarios recibidos y que se catalogó como "pago indebido".
Ahora bien, como se dijo, el importe del impuesto trasladado a Compañía Sudamericana de Vapores, Sociedad Anónima, que se incluyó en el importe de los servicios portuarios prestados a esa empresa extranjera por residentes nacionales, fue solicitado en devolución por pago de lo "indebido" por dicha empresa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fojas 60 y 61); es decir, su petición fue en el sentido de que se le hiciera la "devolución del impuesto al valor agregado pagado indebidamente por ser empresa extranjera" (así catalogó su solicitud).
La solicitud en los términos indicados fue declarada improcedente por la autoridad hacendaria correspondiente, como puede verse de la resolución relativa que obra a fojas de la 54 a la 58 del expediente de origen.
Esa resolución administrativa fue impugnada en el juicio de nulidad y mediante fallo de diecinueve de enero de dos mil, pronunciado en el juicio de nulidad 8666/99, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación determinó reconocer la validez de dicha resolución considerando ajustada a derecho la negativa de devolución de pago de lo indebido solicitada por la actora ante la autoridad demandada.
Sentencia que fue materia del juicio de amparo directo número DA. 171/2000 del índice de este órgano colegiado, quien resolvió, en sesión de fecha diecisiete de agosto de dos mil, conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que siguiendo los lineamientos expuestos en la ejecutoria de mérito, analizara con plenitud de jurisdicción los conceptos de anulación y alegatos que dejó de estudiar, en los términos en que le fueron planteados y, hecho lo cual, resolviera lo que en derecho procediera.
En cumplimiento a la mencionada ejecutoria, la Sala responsable dejó sin efectos la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil, procediendo a dictar una nueva sentencia con fecha trece de septiembre del mismo año, en la que nuevamente declaró la validez de la resolución impugnada en el sentido de que fue correcta la negativa a devolver a la quejosa el pago de lo "indebido".
- Considerando
- La Sentencia Anterior Es La Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Iv Importen Bienes O Servicios
- Vi El Transporte Marítimo De Bienes Efectuado Por Personas No Residentes En El País
- I La Que Tenga El Carácter De Definitiva En Los Términos De La Legislación Aduanera
- F Operaciones De Financiamiento
- Los Presupuestos De La Relación Tributaria De Reembolso Son
- D El Pago De Una Suma De Dinero En Cantidad Mayor A La Contenida En El Mandato Legal
- En Efecto El Artículo Fracción Iv Inciso A De La Ley Del Impuesto Al Valor Agregado Dice
- Para Los Efectos De Esta Ley Se Considera Exportación De Bienes O Servicios
- De Lo Anterior Se Pueden Destacar Los Siguientes Elementos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve