AMPARO DIRECTO 6/2001. COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2001. COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

De Lo Anterior Se Pueden Destacar Los Siguientes Elementos

1o. Se entiende por asistencia técnica la prestación de servicios profesionales especializados con base en conocimientos científicos, comerciales o técnicos; y,

2o. Que dichos servicios estén relacionados con un proceso de producción o impliquen una asesoría, consulta o supervisión sobre cuestiones generalmente no conocidas, aun por especialistas en la materia.

En este contexto, tenemos que los servicios portuarios adquiridos por la parte actora no constituyen asistencia técnica, pues no se probó en la instancia administrativa, ni ahora en juicio, que tales servicios se ubiquen en dicho supuesto normativo.

En efecto, no debe perderse de vista que uno de los elementos esenciales del concepto de asistencia técnica radica en que deben estar relacionados con un proceso de producción (lo que en la especie no sucede), o bien, que impliquen una asesoría, consulta o supervisión sobre cuestiones generalmente no conocidas aun por especialistas en la materia. De donde se sigue que lo que debió probar la actora era que los servicios recibidos consistieron en eso, precisamente y, en el caso, no existen elementos para considerar que la carga, descarga, alijo, almacenamiento, transbordo, estiba y desestiba, constituyan servicios de la naturaleza ya descrita.

En efecto, los servicios portuarios adquiridos por la empresa actora, que incluso ella misma señala que se especifican en el artículo 272 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos consistentes en: carga (acción de cargar), descarga (acción y efecto de descargar), alijo (acción de alijar; que significa aligerar, aliviar la carga de una embarcación o desembarcar toda la carga), almacenaje (que se pongan en guarda cosas en almacén o depósito), transbordo (acción y efecto de transbordar), estiba (colocación conveniente de los pesos en un buque, en relación con sus condiciones marítimas), definiciones obtenidas del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

En opinión de este cuerpo colegiado, no existe ningún elemento para poder siquiera considerar que tales servicios prestados a toda embarcación que atraca en puertos mexicanos, impliquen aplicar conocimientos tan especializados que ni siquiera son generalmente del dominio de los propios especialistas y menos aún que signifiquen una asesoría, consulta o supervisión.

Así tenemos que no es suficiente que una negociación preste servicios técnicos para considerarlos asistencia técnica, sino que es menester que se trate de consultas, asesorías o supervisiones sobre cuestiones generalmente no conocidas aun por especialistas en la materia, pues de lo contrario se podría llegar al absurdo de considerar que toda prestación de servicios que impliquen cierta especialización y conocimientos (que lo son prácticamente todos) se traducen en asistencia técnica lo que, desde luego, no fue la intención del legislador.

Adicionalmente, el hecho de que los servicios que recibió la demandante sean obligatorios, no les da el carácter de asistencia técnica. Tampoco se los da el hecho de que se trate de servicios que no cualquiera puede prestar, pues tal circunstancia no se traduce en que se trate de una asesoría, consulta o supervisión sobre cuestiones no conocidas generalmente por especialistas en la materia.

Por otro lado, debe señalarse el hecho de que los servicios recibidos constituyan una concesión administrativa, que para otorgarla suponga ciertas capacidades técnicas y de especialización, tampoco implica que se trate de asistencia técnica pues, en todo caso, los servicios prestados por este tipo de negociaciones tampoco se ubican en la definición legal del concepto.

Aún más, los términos de asesoría, consulta y supervisión significan dar o tomar consejo o dictamen; pedir parecer, dictamen o consejo, conferir con una o varias personas sobre lo que se debe de hacer en un negocio y ejercer inspección superior en determinados careos, respectivamente. De donde se sigue que la prestación del servicio consistente en asistencia técnica es decirle a las negociaciones cómo solventar una situación determinada, aplicando conocimientos que no son generalmente conocidos, incluso por especialistas en la materia, en tanto que tratándose de los servicios portuarios, la empresa que los presta no asesora o supervisa a la actora, sino que realiza ella misma las actividades de carga, descarga, alijo, estiba, desestiba, transbordo, etc.

Ahora, aun cuando para poder desarrollar los servicios la gente que lo haga requiera tomar cursos y seguir una currícula de materias en instituciones de capacitación, ello solamente indicaría que el personal esté calificado para tal efecto, pero no que sus funciones se traduzcan en asistencia técnica, pues no puede perderse de vista que la realización de cualquier actividad que requiera la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o de cualquier otra naturaleza, supone que las personas que la realizan, en general, se encuentran calificadas para tal efecto, pero precisamente lo que distingue a los de asistencia técnica, de acuerdo con la definición antes relatada, es que se trate, se reitera, de servicios que impliquen una asesoría, consulta o supervisión sobre cuestiones generalmente no conocidas aun por especialistas en la materia.

Tampoco le asiste la razón a la demandante, cuando pretende que aun cuando no sean considerados de asistencia técnica, sí deben ser considerados como servicios relacionados pues, para ello, tendría que darse la existencia del primer supuesto.

En otras palabras, para que se den servicios relacionados con asistencia técnica, ésta tiene que existir y si en la especie, no se demostró que existiera, resulta por demás evidente, por lógica jurídica, que no puede haber servicios relacionados con algo que no existe en un caso concreto.

En este orden de ideas, si la parte actora no demostró, tal y como la obligaba el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, que los servicios portuarios recibidos eran asistencia técnica, de acuerdo con la definición que provee el artículo 24, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es incontrovertible que tales servicios se encuentran gravados en la tasa general vigente en el año de 1994 del 10% y no a la tasa del 0% que pretende.

Pues bien, en la parte correspondiente del segundo concepto de violación que se atiende, la quejosa controvierte la consideración relativa de la sentencia reclamada en la parte que se consideró que los servicios portuarios que recibió no se trataban de servicios exportados, porque fueron prestados en territorio nacional y en éste se aprovecharon. Esa consideración la controvierte la quejosa, argumentando que esos servicios recibidos sí constituyen servicios exportados, dado que se proporcionaron a un buque extranjero surto en puertos mexicanos, siendo que esos buques constituyen una extraterritorialidad y los servicios que reciben tales buques que llegan y permanecen en puertos nacionales, se consideran aprovechados en el extranjero y, aún más, exportados, atendiendo a la ficción jurídica de territorialidad que surge en función de un buque extranjero surto en puertos mexicanos.

No obstante, ni en el concepto de violación relativo ni en algún otro, la quejosa controvierte la diversa consideración de la sentencia reclamada, donde se consideró que para que se surtiera la hipótesis relativa a servicios exportados, gravados a la tasa 0% prevista en el artículo 29, fracción IV, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, era necesario que los servicios respectivos tuvieran la característica de servicios de asistencia técnica y que tal característica no la tenían los servicios portuarios recibidos por la actora Compañía Sudamericana de Vapores, Sociedad Anónima, lo que era suficiente además para desestimar su relativo concepto de nulidad.

Luego, si para desestimar el concepto de anulación expresado en ese sentido por la entonces actora, hoy quejosa, la sentencia reclamada se sustenta en dos consideraciones esenciales, cada una de las cuales es capaz de sostener el sentido de la respectiva consideración con independencia de la otra y si la quejosa, en el relativo concepto de violación sólo controvierte una sola de esas consideraciones, entonces dicho concepto así expresado debe declararse insuficiente, pues aunque fuera fundado sería insuficiente para la concesión del amparo, dado que por la falta de impugnación de la otra consideración, el acto reclamado debe continuar rigiendo su sentido.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 724, consultable en la página 487 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INSUFICIENTES Y SU ESTUDIO ES INNECESARIO, SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO.-Cuando no haya lugar a suplir la deficiencia de la queja, y el acto reclamado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo así, la resolución subsistirá con aquellas que no fueron impugnadas, y por tanto los conceptos de violación, aunque fuesen fundados serían insuficientes para la concesión del amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados."

DÉCIMO.-En el tercer concepto de violación, sigue indicando la quejosa que, no obstante que la Sala señaló la inexistencia del mandato, toda vez que no se habían aportado las respectivas documentales para acreditar la existencia del mismo; lo cierto es que en el presente asunto el mandato fue verbal, por lo que no había pruebas documentales que presentar.

Es inoperante el argumento de mérito, porque en el procedimiento que dio origen a la sentencia reclamada, la agraviada en ningún momento manifestó que el servicio que llevaron a cabo los prestadores de servicios portuarios autorizados por el gobierno mexicano tenía su origen en un mandato verbal; luego entonces, si tal hecho no fue materia de estudio en el juicio primario, es obvio que tampoco puede formar parte de la litis constitucional.

En el mismo tercer concepto de violación, señala la inconforme que en la hoja cuarenta y uno de la sentencia reclamada, la Sala determina equivocadamente que pretende una reciprocidad conforme a la Convención y Estatuto General Sobre el Régimen Internacional de Puertos Marítimos, en virtud de que una ley chilena permite a los buques extranjeros recuperar el impuesto trasladado, interpretación que a su juicio es una indubitable falsedad.

Es ineficaz el concepto de violación en comento, porque la quejosa se concreta a señalar que es falso lo afirmado por la Sala, sin precisar en qué forma afecta la determinación de la responsable, a la negativa a devolverle el pago de lo "indebido" solicitado.

En el cuarto concepto de violación, manifiesta la quejosa, que la Sala desatendió las pruebas que se anexaron al escrito de alegatos, consistentes en constancias que expide Pemex Refinación, a consulta expresa que se le formuló sobre la tasa a trasladar en la venta de combustible a embarcaciones extranjeras surtas en puertos nacionales.

El argumento anterior, de igual manera es inoperante, toda vez que si bien la Sala responsable no se pronunció respecto a la factura 101790 de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, que expidió Pemex Refinación por la venta de combustible a la embarcación "San Pancracio V", con que la ahora quejosa pretende demostrar que no se le traslada el impuesto al valor agregado a las embarcaciones extranjeras surtas en puertos mexicanos que se aprovisionan de combustible, situación que realiza con el objeto de demostrar que no tiene obligación de aceptar el traslado del impuesto al valor agregado, ya que es una empresa naviera de nacionalidad y residencia extranjera; tal omisión no trasciende al sentido del fallo, ya que conforme al artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, los alegatos presentados en tiempo deben ser considerados al dictar sentencia, los cuales constituyen una reiteración de las manifestaciones realizadas en el juicio, que no forman parte de la litis, en virtud de que no tienen por objeto el aportar argumentos ni pruebas nuevas en el juicio, sino sólo reiterar que se tiene la razón con base en los argumentos y pruebas aportadas durante el procedimiento, sin que en ningún momento se contemple que se puedan hacer valer nuevos conceptos de nulidad ni ofrecer pruebas que no se hubiesen ofrecido, como lo pretende hacer valer la quejosa con la exhibición de la prueba antes referida en el escrito de alegatos.

Finalmente, en el cuarto concepto de violación, la quejosa señala que la Sala responsable dejó de analizar la totalidad de la cuestión efectivamente planteada, porque no se pronunció sobre la incompetencia de la autoridad demandada, ni tampoco el argumento relativo a la ficción jurídica de extraterritorialidad, mediante la cual se acreditó que los servicios portuarios se consumen en una embarcación extranjera surta en puertos mexicanos.

El argumento de mérito, debe desestimarse, porque tal como se aprecia del estudio del segundo concepto de violación, dichas cuestiones ya fueron analizadas en la presente ejecutoria.

Efectivamente, en cuanto a la incompetencia de la autoridad demandada, según se indicó en el sexto considerando, no formó parte de la litis, por tanto, ni la Sala responsable ni este tribunal, pueden pronunciarse al respecto.

Finalmente, en relación con la figura de la extraterritorialidad, mediante la cual indica la inconforme se acreditó que los servicios portuarios se consumieron en una embarcación extranjera surta en puertos mexicanos, debe decirse que la Sala no omitió su análisis, circunstancia que se corrobora con el estudio del segundo concepto de violación en el que precisamente la quejosa combate las consideraciones que expuso la responsable al pronunciarse al respecto.

En las relatadas condiciones, infundados e inoperantes los conceptos de violación expresados, lo conducente es negar a la quejosa el amparo solicitado.