AMPARO DIRECTO 6/2001. COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2001. COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

La Sentencia Anterior Es La Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías

En este contexto, primeramente debe indicarse que la Sala no varía la litis porque precisamente, como se indicó en párrafos precedentes, reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio primario, al considerar que fue correcta la determinación de la demandada, en cuanto a que no procede la devolución del pago de lo "indebido" que solicitó la quejosa. Y el hecho de que la Sala se haya referido a la procedencia del traslado del impuesto al valor agregado que dio origen a dicha solicitud de devolución no implica variación en la litis, pues precisamente dicha circunstancia es la que dio origen a la resolución impugnada; de ahí que la Sala no podía omitir su mención.

Pues bien, en el primer concepto de violación la quejosa aduce que la Sala responsable aplicó indebidamente lo dispuesto por los artículos 1o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que de esos preceptos se deriva que la obligación de aceptar el traslado del impuesto recae en sujetos que realizan actividades gravadas en territorio nacional; que si no es causante del impuesto por la prestación del servicio de transportación marítima, entonces se pretende que el impuesto trasladado se cause sólo por el hecho de recibir servicios portuarios, lo que es indebido, ya que con ello se establece un objeto más del impuesto al valor agregado; que si los servicios portuarios son prestados por residentes nacionales, pero éstos son exportados o consumidos en el extranjero porque se prestan a buques extranjeros surtos en puertos mexicanos siendo que tales buques se consideran una entidad extraterritorial, se configura la hipótesis prevista en el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que grava la prestación de servicios a la tasa 0% cuando tales servicios se exporten; que conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional, se obliga a pagar impuestos a los residentes en territorio nacional y siendo ella una empresa extranjera, no es sujeto obligado; que los servicios portuarios forman parte de la transportación internacional y ésta no causa el impuesto al valor agregado; que la Ley Aduanera exime del pago del impuesto a los buques que se abastecen de combustible en territorio nacional al considerarlo exportación de bienes.

En una parte son infundados y en otra son inoperantes los argumentos expresados en el concepto de violación que se atiende.

Para abordar el estudio relativo, se considera prudente transcribir los artículos 31, fracción IV, constitucional; así como 1o., 3o., 15, fracción VI, 16, 29 y 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente esta última en mil novecientos noventa y cuatro, que fue la anualidad en que se trasladó el impuesto a la quejosa por la prestación de los servicios portuarios que recibió de residentes nacionales, pues en torno a la interpretación de esos preceptos giran las inconformidades de la quejosa que controvierten las básicas consideraciones de la sentencia reclamada.