AMPARO DIRECTO 6/2001. COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2001. COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Para Los Efectos De Esta Ley Se Considera Exportación De Bienes O Servicios

"...

"IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:

"a) Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas."

Del anterior precepto derivan dos cuestiones: a saber, que la enajenación de bienes o la prestación de servicios exportados están sujetos a la tasa 0%; y, por la otra, que para efectos de la ley relativa se considera que hay exportación de bienes o servicios, entre otros supuestos, cuando tales servicios prestados por residentes en territorio nacional sean aprovechados en el extranjero y se refieran (para el caso a estudio) a servicios que constituyan asistencia técnica, servicios relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Ahora bien, en la sentencia que se reclama, la Sala Fiscal responsable determinó, por una parte, que los servicios portuarios prestados por residentes nacionales a la empresa Compañía Sudamericana de Vapores, Sociedad Anónima, no eran servicios exportados, porque se recibieron en territorio nacional y en éste fueron aprovechados; pero que, además, en el caso a estudio, para que se surtiera la hipótesis prevista en el artículo 29, fracción IV, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, era necesario que los servicios prestados a la empresa señalada hubieran sido servicios relativos a asistencia técnica, siendo que tal carácter no lo tienen los servicios portuarios recibidos por aquélla.

Para efectos puramente ilustrativos se considera prudente transcribir, en lo conducente, lo que en relación con el último punto consideró la Sala responsable en la sentencia reclamada; ahí se dijo que:

"Por esta razón, para poder considerar que los servicios portuarios adquiridos por la negociación actora fueron exportados de acuerdo con lo que dispone el artículo 29, fracción IV, era menester ineludible que probara fehacientemente el que dichos servicios se ubican en cualquiera de los supuestos a que se refieren los seis incisos, lo que en la especie no aconteció.

"En efecto, la parte actora, insistentemente, pretende que los servicios adquiridos deben ubicarse en el rubro de ‘asistencia técnica’; sin embargo, esta Sala adquiere convicción de que lo resuelto por la autoridad demandada en el sentido de no considerar tales servicios como asistencia técnica, es correcto.

"Es necesario, para poder resolver esta cuestión, remitirse a lo que establece el artículo 24, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es el que define el término de asistencia técnica y cuyo texto es el siguiente: