AMPARO DIRECTO 6/2001. COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2001. COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

D El Pago De Una Suma De Dinero En Cantidad Mayor A La Contenida En El Mandato Legal

Al hacer referencia al sujeto activo del reembolso, el señalado autor dice: "El CFF también regula quién es el sujeto activo de la relación de reembolso distinguiendo varias hipótesis: Dispone (art. 22) que la devolución puede hacerse de oficio o a petición del interesado. Estimamos que por interesado debe entenderse el que hizo el pago. Establece también que los retenedores pueden solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios únicamente puede solicitar la devolución del saldo a favor quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso puede solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. Por último, la regla general es que el derecho a la devolución de lo pagado indebidamente corresponde a aquellas personas que hubieren hecho los pagos respectivos." (página 459).

Es decir, si por ejemplo una persona que presta un servicio exento del impuesto al valor agregado a sabiendas que no debe trasladar ese impuesto al receptor del servicio y que, por lo mismo, no habrá de enterar ningún tributo al fisco, pero aun así en el importe del servicio indebidamente cobra el impuesto al valor agregado al que lo recibe, y éste lo paga al prestador, ese no puede considerarse un pago indebido al fisco, pues éste no ha recibido ningún pago de impuesto de parte de quien recibió el servicio no gravado y ni siquiera habrá de recibirlo de parte de quien prestó tal servicio, por estar exento de dicho gravamen. De otra manera, tendría que aceptarse que el fisco, sin recibir ningún pago de impuesto, debe resarcir vía reembolso a quien indebidamente se le trasladó ese gravamen, lo cual no tiene sustento jurídico.

Por otro lado, pero en relación con el tema de que se trata, la quejosa aduce en el segundo concepto de violación que la prestación de servicios portuarios a buques extranjeros constituye la exportación de tales servicios, los que están sujetos a la tasa cero, conforme a lo dispuesto por el artículo 29, fracción IV, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; que en esa medida el pago, vía traslación de dicho impuesto, es un pago indebido.