Análisis De Los Conceptos De Violación
Por cuestión de técnica en el juicio de amparo, los conceptos de violación se analizarán en diverso orden al en que fueron planteados.
Así, resulta infundado el concepto de violación precisado con el número 2, relativo a que la autoridad responsable rebasa los límites de la litis sometida a su consideración, toda vez que introduce argumentos que no fueron motivo de agravio, como lo es que las documentales de referencia son elementos aportados por la ciencia, cuando la Juez de primera instancia los analizó como documentos y no existió inconformidad al respecto; toda vez que fue la demandada apelante, ahora quejosa, quien introdujo los hechos a la litis del tribunal de alzada.
Ello se estima así, en razón de que la parte apelante, ahora quejosa, en su escrito de agravios alegó, entre otras cuestiones, lo siguiente: "1. Se violan en perjuicio de la parte demandada los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio en vigor, por inobservancia e indebida aplicación, respectivamente, preceptos que disponen lo siguiente: ‘Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente ...’. En el caso concreto, el C. Juez inferior en el considerando III de la resolución que ahora se combate, indebidamente negó valor probatorio a las documentales privadas que en vía de prueba fueron acompañadas a la contestación de la demanda, las cuales obran en el sumario a fojas 37, 38, 39, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, toda vez que las mismas jamás fueron objetadas por la parte actora, por lo que en atención al citado dispositivo legal, debieron ser admitidas y surtir sus efectos como si hubieran sido reconocidas expresamente por la parte actora, máxime que la ley de la materia exige que la objeción de documentos debe tramitarse en la vía incidental, situación que, como se expresará más adelante, nunca se dio. 2. Se viola por inobservancia en perjuicio de mi representado el artículo 1247 del Código de Comercio en vigor, toda vez que el mismo dispone que la objeción de documentos sólo puede hacerse dentro de los tres días siguientes a la apertura del periodo probatorio ..."; y, en atención a dichos agravios, el Magistrado responsable en la sentencia combatida sostuvo que contrario a lo que arguye la parte apelante no es exacto que la Juez natural vulnere los artículos 1241, 1247 y 1296 del Código de Comercio reformado, ya que los elementos probatorios glosados a fojas treinta y siete, treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y cuatro a cincuenta y una del sumario no son documentos privados, por los que se entiende aquellos que otorgan los particulares sin la intervención de ningún funcionario público y en los que se hacen constar los actos jurídicos que celebraron, pues los debatidos documentos, por tratarse de transferencias electrónicas, constituyen medios de prueba diversos de los documentos privados, que se ubican entre los que refiere la fracción VII del artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, como aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y, por lo mismo, es inexacto que tuvieran que impugnarse conforme a las reglas que se establecen para la objeción de las pruebas documentales públicas y privadas en el distinto numeral 1247 del aludido Código de Comercio, es decir, objetarse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces y sustanciarse en forma incidental la objeción respectiva.
Entonces, si la apelante, ahora inconforme, fue la que introdujo a la litis en la apelación lo relativo a la valoración de los documentos obtenidos electrónicamente (comprobantes de pago), es incuestionable que, contrario a lo que alega, la Sala responsable no transgredió la litis en la apelación y, por ende, no vulneró el principio de congruencia.
Sin que sea óbice para sostener lo anterior, que la juzgadora de origen al dictar la sentencia de primera instancia haya considerado que tales medios de convicción son documentos privados, cuenta habida que el tribunal de alzada, ante los agravios expuestos, puede mejorar los argumentos que haya expuesto el juzgador de origen ya que, incluso, pueden sustituir íntegramente al Juez para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia.
Apoya lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2009, localizable en la página 25, Tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA. Del contenido de los artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no pueden limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al Juez para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva."
Por otra parte, los conceptos de violación sintetizados con los números 1, 3 y 3.1., serán analizados conjuntamente de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, toda vez que guardan relación entre sí, puesto que están dirigidos a evidenciar que, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, las documentales que obran a fojas 37, 38, 39, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 consistentes en pagos electrónicos sí son documentos privados y, por ende, al no haber sido objetadas debían tenerse por admitidas y concederles valor probatorio como si hubieran sido reconocidas, conforme al artículo 1241 del Código de Comercio.
- Considerando
- Antecedentes
- Trámite Del Juicio
- Segundo La Parte Actora Probó Su Acción Y La Demandada No Demostró Sus Excepciones
- Notifíquese Foja Del Juicio De Origen
- Consideraciones De La Sentencia Reclamada
- Síntesis De Los Conceptos De Violación
- Análisis De Los Conceptos De Violación
- Dichos Motivos De Disentimiento Resultan Infundados En Atención A Lo Que Enseguida Se Expone
- Documento Probatorio I Del Latín Documentum Enseñanza Lección
- De Lo Transcrito Se Colige Que Toda Impresión Escrita Constituye Un Documento
- Lo Mismo Acontece Respecto Del Valor Otorgado A Tales Documentos Por El Magistrado Responsable
- Fojas Y Del Juicio De Origen
