AMPARO DIRECTO 620/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 620/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

De Lo Transcrito Se Colige Que Toda Impresión Escrita Constituye Un Documento

Atento a lo anterior, es preciso establecer lo que disponen los artículos 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242 y 1245 del Código de Comercio.

"Artículo 1237. Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código.

"Artículo 1238. Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior.

"Artículo 1239. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos o en los libros de los corredores, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

"Artículo 1240. Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el Juez de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren.

"Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

"Artículo 1242. Los documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

"Artículo 1245. Sólo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial."

De los preceptos legales transcritos se colige -en lo que a la litis constitucional interesa-, que los documentos privados son todos aquellos que no sean públicos; empero, también se infiere que los documentos privados se presentarán en originales y solamente podrán reconocerlos, el que los firma, el que los manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.

Por tanto, es inconcuso que aun cuando una documental no tenga el carácter de pública, para ser considerado como documento privado debe contener como característica esencial que pueda imputársele a persona alguna su elaboración o la orden de realizarse.

Precisado lo anterior, se estima conveniente digitalizar a manera de ejemplo algunas de las documentales exhibidas por la parte demandada, consistentes en las copias al carbón con sello original y firma del banco **********, las cuales fueron reconocidas por la parte accionante como pagos efectuados, y las impresiones electrónicas, que no fueron reconocidas como pagos.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es dable concluir que las imágenes electrónicas que fueron impresas en papel, y que quedaron digitalizadas sí constituyen documentos; sin embargo, no pueden ser consideradas como documentos privados en razón de que aun cuando no son públicos no reúnen las características esenciales para ser considerados como documentos privados, puesto que son resultado de la impresión en papel de una imagen proveniente de la tecnología, ya que su impresión deriva de la orden girada a un aparato electrónico.

Bajo ese contexto, contrario a lo alegado por la parte quejosa, se considera acertada la determinación de la Sala responsable en el sentido de que los documentos electrónicos de referencia no constituyen documentos privados y, por ende, no se les puede aplicar la sanción prevista en el artículo 1241 del Código de Comercio, consistente en que de no objetarse los documentos privados presentados en juicio se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.