AMPARO DIRECTO 620/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 620/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Documento Probatorio I Del Latín Documentum Enseñanza Lección

"II. Medio de prueba que consiste en un objeto mueble apto para representar un hecho, regularmente a través de la escritura.

"La concepción del documento como medio de prueba ha tenido una evolución que se inició con la concepción estructural, que sólo consideraba como documento lo escrito, y que ha culminado con la concepción funcional, la cual estima que debe considerarse como tal todo objeto mueble que tenga como función representar un hecho o una idea. Esta función representativa se cumple regularmente a través de la escritura, pero también puede llevarse a cabo por otros medios. Así, dentro de esta concepción funcional y amplia del documento, como objeto mueble apto para representar un hecho o una idea, suele distinguirse entre documentos literales o escritos, que son aquellos que cumplen su función representativa a través de la escritura, y documentos materiales, que son los que realizan esta función por otros medios, como sucede con las fotografías, las cintas cinematográficas, los registros dactiloscópicos, etc.

"III. Debe aclararse que en México todavía predomina, en la legislación y en la doctrina, la concepción estructural que sólo considera como documento lo escrito. Esto explica por qué en el CPC merecen una regulación separada a la de los documentos escritos (aa. 327-345) los documentos técnicos, no escrito o materiales (aa. 373-375). En términos generales, el a. 374 exige que ‘la parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras’.

"IV. Bajo el epígrafe ‘De la prueba instrumental’, el CPC regula la especie de los documentos literales o escritos. De acuerdo con el criterio tradicional, el CPC clasifica los documentos en públicos y privados. Los primeros son los expedidos por funcionarios públicos, en el desempeño de sus atribuciones, o por profesionales dotados de fe pública (notarios y corredores públicos). Los documentos privados, por exclusión, son los expedidos por personas que no tienen el carácter de funcionario público o de profesionales dotados de fe pública.

"1. Dentro de los diferentes documentos públicos que enumera el a. 327, en nueve fracciones, podemos distinguir cuatro subespecies: las actuaciones judiciales, los documentos notariales, los documentos administrativos y las constancias registrales. En tanto que documentos públicos, las actuaciones judiciales comprenden todos los actos procesales documentados en el expediente del proceso o de otro proceso, que provengan del juzgador y de los funcionarios judiciales; es decir, básicamente las resoluciones y las diligencias judiciales.

"Los documentos notariales son los testimonios y copias certificadas que los notarios expiden de las escrituras y actas que ellos asientan en el protocolo, en el que registran los actos y hechos jurídicos de que dan fe. La diferencia entre escritura y actas notariales, reside en que, en la primera, los notarios hacen constar un acto jurídico y, en el acta, un hecho jurídico.

"Los documentos administrativos son los expedidos por funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus atribuciones legales. Para que estos documentos adquieran el carácter de instrumentos públicos, se requiere que los funcionarios que los expiden lo hagan precisamente en ejercicio de atribuciones legales. Por esta razón, la Tercera Sala de la SCJ ha sostenido que las ‘certificaciones expedidas por las autoridades sobre asuntos ajenos a sus funciones, no tienen ningún valor jurídico, y para utilizar lo dicho por las autoridades en lo que no se refiere a sus funciones, es preciso promover la prueba testimonial con arreglo a derecho’ (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, tesis 141, página 117).

"Por último, las constancias registrales, que en rigor no son sino una modalidad de los documentos administrativos, tienen la peculiaridad de ser expedidas precisamente por las dependencias encargadas de llevar el registro de determinados actos y hechos jurídicos, tales como el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el Registro Civil, el Registro de Transferencia de Tecnología, etc. Estas dependencias expiden constancias o certificaciones acerca de los registros que realizan.

"Por regla, todas estas subespecies de documentos públicos hacen prueba plena, salvo que se demuestre su falsedad o inexactitud por otros medios legales (aa. 402 y 403, CPC).

"2. Por exclusión, los documentos privados se definen como aquellos que no han sido expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones o por profesionales dotados de fe pública. El a. 334 del CPC contiene una enunciativa insuficiente de los documentos privados: ‘son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente’.

"Similar regulación a la del CPC sobre el documento como medio de prueba, contienen tanto el CFPC como los ordenamientos que siguen el anteproyecto del CPC de 1948, si bien estos últimos suelen dar mayor amplitud al concepto de documento privado. Asimismo, los Códigos Procesales Penales prevén la prueba documental en semejantes términos. En fin, la misma afirmación puede hacerse por lo que concierne a la LFT."