Lo Mismo Acontece Respecto Del Valor Otorgado A Tales Documentos Por El Magistrado Responsable
Para evidenciar lo infundado de tal argumento (valor de indicio otorgado), resulta necesario distinguir los medios de prueba que se reconocen en el Código de Comercio, los cuales se prevén en su artículo 1205, que señala:
"Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."
Del reproducido numeral se advierte que no contempla expresamente como medio probatorio los "documentos electrónicos", sin embargo, da la pauta para admitirlos al precisar que son admisibles todos los medios probatorios que sirvan para averiguar la verdad.
Por otra parte, el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, toda vez que el pagaré base de la acción, es de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, establece lo siguiente:
"Artículo 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
"Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
"Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta." -Lo resaltado en negrillas es de este tribunal-.
La norma procesal civil en consulta reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Esos medios de prueba, dada su naturaleza, como ya se precisó, no pueden clasificarse como documentos, ni privados ni públicos, sino como descubrimientos de la ciencia que reflejan imágenes en una pantalla electrónica, los cuales tienen que ser plasmados en algún documento para su exteriorización y manejo fuera del aparato que los emite o reproduce, cuya circunstancia no les quita su naturaleza de descubrimiento científico o tecnológico, sólo que está supeditado en su expresión, a que se plasme en un objeto o cosa material, como lo podría ser un documento.
En esa dinámica, los descubrimientos de la ciencia que generalmente se expresan o materializan en documentos, tienen su propio sistema de ponderación que puede clasificarse como de tipo libre o al prudente arbitrio del juzgador, pues al respecto dicho numeral sostiene que su análisis no debe sujetarse a las reglas convencionales de valoración, sino a la fiabilidad del método mediante el que haya sido generada la información obtenida a través del avance tecnológico, que debe realizarse con lo que se conoce como prudente arbitrio. Del propio numeral se advierte que cuando esa información plasmada en un documento deba ser conservada y presentada en la forma original, es necesario acreditar (por el oferente) que la información se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó y que resulte también accesible para su consulta, todo lo cual se debe valorar de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.
Ello se estima así, en razón de que del contenido del precepto legal indicado se advierte que en relación con la valoración probatoria de la información obtenida a través de esos medios tecnológicos, el propio legislador estableció reglas específicas, de tal suerte que no pueden valorarse conforme a los preceptos aplicables tratándose de copias simples de documentos privados o públicos impresos.
De esa forma, en términos de lo previsto en el precepto en análisis, a efecto de determinar el valor probatorio que corresponde a la información obtenida a través de los medios electrónicos, debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Apoya las consideraciones expuestas, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS, localizable en la página 530, Tomo XXVII, febrero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella." -Lo resaltado en negrillas es de este Tribunal Colegiado-
Asimismo, apoya las consideraciones expuestas, la tesis que se comparte, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 2471 del Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la siguiente redacción:
"RECIBO DE PAGO ELECTRÓNICO. VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL IMPRESA CORRESPONDIENTE. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, condicionando su valor a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, y en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. De esta manera, el legislador, ante los avances de la tecnología, contempló la posibilidad de que en los juicios seguidos ante los tribunales se exhibieran y valoraran elementos probatorios distintos a los convencionales, tales como testimoniales, periciales, documentos, entre otros; consecuentemente, la información generada por la vía electrónica (internet, comercio electrónico y análogos), tiene un respaldo legislativo, a efecto de crear seguridad jurídica en los usuarios de tales servicios. Así, la valoración del material probatorio en comento no debe sujetarse a las reglas convencionales de justipreciación, sino al apartado específico del numeral en estudio; de esta manera, un recibo de pago de impuestos realizado electrónicamente no carece, por tal circunstancia, de eficacia probatoria, ya que lo que se habrá de tomar en consideración, en su momento, son los datos que corroboren su fiabilidad, como son el código de captura y sello digital, y no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos, tales como si se trata del original de una impresión."
También es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de cuyo contenido se participa, visible en la página 1279 del Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"DOCUMENTAL CONSISTENTE EN INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE INTERNET. EN CUANTO DOCUMENTO INNOMINADO, CON BASE EN EL ARBITRIO JUDICIAL, PUEDE ASIGNÁRSELE VALOR INDICIARIO. El Código de Comercio establece en sus artículos 1237, 1238 y 1297, respectivamente, cuáles son los instrumentos públicos, los privados y los simples; asimismo, en los diversos artículos 1277, 1279 y 1284 de la legislación en cita, refiere las presunciones humanas; ahora bien, de la interpretación armónica de los citados artículos se infiere que el documento que contiene información referente a las tasas de intereses recabadas de ‘internet’, como medio de diseminación y obtención de información, el citado instrumento no constituye un documento público pues, además de no ser un documento original, no contiene sello o alguna otra característica que señale la ley para darle el carácter de público, ni tampoco puede considerarse como documento privado, porque no constituye un documento original, conforme lo requiere el artículo 1242 de la ley en consulta; en consecuencia, de ello se deduce que dicho instrumento sólo puede ser considerado como documento simple y, por tanto, innominado; de suerte que si éste es un medio de prueba reconocido por la ley y no se demostró que la información contenida en dicho documento sea incongruente con la realidad, de ello deriva que es apto para integrar la presuncional humana, con observancia, además, del artículo 1205, del Código de Comercio, que señala: ‘Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.’; de ahí que su valor quede al arbitrio del juzgador como indicio, y como tal deban atenderse los hechos que con dicho instrumento se pretendan demostrar, en concordancia con los demás medios de convicción que obren en autos."
Así pues, de acuerdo a lo expuesto, es factible arribar al conocimiento de que a la información generada por la vía electrónica puede dársele un valor conforme al prudente arbitrio del juzgador, lo cual, de conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede ser valor probatorio pleno o valor de indicio, según el caso concreto a estudio.
Luego, de acuerdo con lo expuesto en relación con la información electrónica como un medio de prueba factible de ponderar, diferente a otro tipo de documentos, podemos arribar a la conclusión de que el Magistrado responsable, al valorar los documentos electrónicos (comprobantes de pago), en primer lugar, atendió correctamente a su naturaleza, pues estimó que las discutidas transferencias electrónicas no son documentos que deban ser analizados como privados, virtud a que se trata de datos o información recabados de medios electrónicos, lo cual se considera acertado en virtud de que, aun cuando es verdad que la información en comento se encuentra impresa en una hoja de papel, lo cual pudiera otorgarle el carácter de documento; sin embargo, resulta ineludible que esa forma impresa no le quita su origen natural de información electrónica que nace en el aparato electrónico, llámese computadora o internet, que es indudablemente manipulada por quien controla directamente el aparato de acuerdo a los datos y a la información que se le pretenda introducir a voluntad. De modo que si en el presente caso nos encontramos ante la impresión en papel de un "documento electrónico" mediante el cual se pretende demostrar la transferencia de una o varias cantidades de dinero de una cuenta del demandado, ahora quejoso, a la del actor, ahora tercero perjudicado, entonces resulta adecuado acudir para su valoración a la hipótesis del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto establece que para valorar la fuerza probatoria de la información debe acudirse a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida y archivada, para determinar si sólo con ello es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de tal información, tomando en cuenta obviamente la accesibilidad de su ulterior consulta. Tales hipótesis se actualizan en el presente caso, dado que la prueba ofrecida consistió en varias hojas de papel donde aparece impresa la información (sin firma) que necesariamente se bajó o transfirió al papel de lo archivado en un aparato electrónico del que el demandado, ahora quejoso, obtuvo tal información. De modo que ante la negativa de la parte actora (acreedora en el juicio natural) a reconocer que, efectivamente, se hubieran llevado a cabo las transferencias de dinero a su cuenta personal, tal como lo pretende el propio demandado, es incuestionable que, de acuerdo a los presupuestos contenidos en el numeral transcrito, es a éste a quien competía demostrar la fiabilidad del método que llevó a cabo primero para efectuar esas transferencias y, segundo, para reproducir los "documentos electrónicos" que luego se imprimieron en hojas de papel, para que posteriormente pudiera concluirse que era confiable y verídica la información ahí referida, dado lo eminentemente técnico de su elaboración, o dicho de otra forma, lo poco accesible para su consulta. De modo que, aun cuando es inconcuso que tal información tiene el carácter de prueba, su valoración queda al prudente arbitrio del juzgador; de ahí que si la autoridad responsable sólo otorgó el valor de indicio, ello se estima adecuado, en virtud de que el ahora quejoso no aportó medio de convicción consecuente para acreditar la veracidad de la transmisión electrónica a que se ha venido haciendo referencia.
Ello se estima así porque, en la especie, cobra especial relevancia que los documentos electrónicos exhibidos por la parte demandada a fin de acreditar diversos pagos, los cuales no fueron reconocidos por la parte contraria (actora), y que han quedado digitalizados en párrafos anteriores, no contienen el sello o firma digital que conforme a las reglas administrativas aplicables consiste en una cadena de caracteres generada por la institución bancaria donde se alega efectúo la transferencia, que permita autenticar el contenido de un documento digital.
Bajo esa óptica, puede sostenerse que las transferencias de pago efectuadas a través de los medios electrónicos, que carezcan del mencionado sello digital, no constituyen un medio probatorio eficaz para demostrar que la institución bancaria respectiva haya hecho constar que realmente se efectuó la citada transferencia.
En ese orden de ideas, si los documentos electrónicos exhibidos en juicio carecen de tal sello o firma digital, lo cual les otorgaría valor probatorio para acreditar que en esos términos se efectuaron transferencias a una cuenta bancaria del accionante, salvo prueba en contrario, es dable concluir que los documentos de referencia solamente tienen el valor de indicio de lo que en ellos se contiene y no pleno valor probatorio como pretende la parte quejosa.
Lo anterior cobra relevancia en la medida en que el demandado, ahora quejoso, **********, no demostró con otros medios probatorios como pueden ser: la pericial en informática, pues a través de dicho medio probatorio, personal especializado en la materia puede determinar fehacientemente si tales transferencias realmente fueron efectuadas en los términos que se encuentran plasmados en los documentos electrónicos en análisis; o bien, estados de cuenta donde se adviertan las transferencias que se precisan en los documentos; la confesional de la parte contraria (actora) en el sentido de que las transferencias que refieren los documentos electrónicos fueron efectuados a su cuenta o, en su caso, el informe respectivo de la institución bancaria respecto a que efectivamente se realizaron las transferencias en los términos que se indican. Esto es, medios probatorios que robustezcan que efectivamente se hayan realizado las transferencias de pagos a la institución bancaria **********, a la cuenta del accionante.
De ahí que, si en la especie, no se ofrecieron tales medios probatorios para avalar los datos reflejados en los documentos electrónicos en análisis, es de concluirse que solamente pueden tener el valor de indicio.
Apoya lo expuesto, en lo conducente, y por analogía, la tesis pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que este tribunal comparte, localizable en la página 1386, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA ANTE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (SINDO). ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA DEMOSTRAR QUE EL TRABAJADOR NO TIENE EL CARÁCTER DE ASEGURADO DE DICHO ORGANISMO, PUES PARA ELLO DEBERÁ COMPLEMENTARSE CON UNA PERICIAL EN INFORMÁTICA JURÍDICA DOCUMENTARIA. El Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social (Sindo), es una base de datos contenida en un sistema informático que cuenta con un mecanismo de consulta, a través del cual se puede obtener información sobre si alguna persona es o no asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por otra parte, de los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la prueba de inspección debe versar sobre documentos u objetos que obren en poder de alguna de las partes, quien deberá ponerlos a la vista del actuario, por lo que su desahogo es únicamente descriptivo. Asimismo, los numerales 821 a 823 de la citada ley reglamentan la prueba pericial, la cual siempre versará respecto de alguna ciencia, arte o técnica de la que los peritos tienen conocimiento o autorización para su ejercicio conforme a la ley. Finalmente, el diverso numeral 776 del aludido ordenamiento regula los medios de prueba que pueden ofrecerse en el procedimiento laboral, entre los que se encuentran los aportados por los descubrimientos de la ciencia, entre los que debe considerarse la informática. Por consiguiente, la prueba pericial en informática jurídica documentaria sobre la referida base de datos será la que asegure el acceso correcto al ‘Sindo’, ya que el perito es quien, con los conocimientos técnicos apropiados, asegurará que la consulta se hizo correctamente, lo cual significa, que los resultados serán confiables y susceptibles de valoración. En tal virtud, la inspección realizada ante la pantalla del ‘Sindo’, por sí sola, no tiene el alcance de establecer que el solicitante no es asegurado de dicho instituto, ya que el fedatario público describirá sólo lo que la oferente le ponga a la vista, pero de manera alguna puede asegurar que el acceso y la búsqueda hayan sido los que corresponden con la técnica de ese sistema. En suma, para demostrar el supuesto de que se trata, la prueba de inspección es insuficiente por sí sola para acreditar tal extremo, por lo que deberá complementarse con una pericial en informática jurídica documentaria, sin perjuicio de que la institución conserve la confidencialidad y el control de las claves de acceso al sistema, y de que a través de otros medios pueda demostrarse ese hecho."
De igual forma, cobra aplicación al caso, por las razones que expone y, en lo conducente, la tesis pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 940, Tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:
"TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS. CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES. La transferencia electrónica es un instrumento de pago mediante el movimiento de fondos consistente en el cargo que recibe la cuenta del ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario. En la utilización de ese medio de pago, es necesaria la intervención de uno o varios bancos, según se trate de una operación entre cuentas de una misma institución de banca múltiple o interbancaria, de tal suerte que los bancos actuarán como expedidores, intermediarios o receptores de los fondos, e incluso, con todas esas funciones a la vez, para el supuesto de traspasos entre cuentahabientes de una misma entidad bancaria. Sin embargo, para que los bancos actúen en esa cadena de relaciones, es indispensable que exista un iniciador de tal secuencia, o sea, un cuentahabiente ordenante, y un destinatario final que concluya el enlace de nexos, esto es, un cuentahabiente beneficiario. En efecto, las operaciones de transferencia electrónica de fondos, entre ellas las destinadas para el pago de los impuestos federales, son realizadas por los propios depositantes, a través de una institución crediticia, quien a su vez utilizará el servicio prestado por la cámara de compensación respectiva en caso de operaciones interbancarias. Dada esa particular mecánica, es menester acreditar, en caso de una transferencia cuyo importe no se acepta como cargo a la cuenta de la parte ordenante de la operación, que dicha operación fue realizada directamente por la institución de crédito, incumpliendo así su obligación de abstenerse de realizar retiros que sólo puede hacer la parte depositante. Empero, debe considerarse que la transferencia de fondos se realiza en forma electrónica, de tal suerte que es el sistema computacional del contribuyente el que se enlaza con el sistema del banco, y en ambos sistemas informáticos quedan registradas las operaciones de envío de la instrucción y recepción de la misma, lo que permite al cuentahabiente obtener un comprobante de la operación, pero también el sistema de la institución bancaria registrará de manera automática, como corresponde a los programas informáticos operados por computadoras, la autorización, asignándole un número, con fecha, monto, origen y destino. Lo anterior, genera que sea el banco quien tenga mayores elementos para acreditar no sólo la realización de las operaciones de transferencias electrónicas de fondos, sino también las autorizaciones correspondientes a cada una de ellas, ya que únicamente con base en la orden recibida por el sistema informático de la institución de crédito se puede realizar el traspaso automatizado de capitales. De hecho, en todas las operaciones de pagos a terceros, como proveedores de bienes y servicios, realizadas por los cuentahabientes de las instituciones de crédito, es necesario que éstas lleven un registro de las autorizaciones efectuadas por sus clientes, como prevé el artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por ende, cuando el ordenante de la transferencia niega haber dado una autorización al banco del cual es cuentahabiente para que se hiciera esa operación, y la institución bancaria afirma que sí recibió la instrucción correspondiente, corresponde la carga probatoria a esta última, tanto por ser quien conserva un registro de operaciones que, inclusive, reflejará en los estados de cuenta que tiene que remitir a sus cuentahabientes, como por la circunstancia de que así se desprende de la asignación de las cargas probatorias en cuanto a las afirmaciones y negaciones de hechos establecida en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio. Así, por regla general, la carga de la prueba sobre la existencia de la autorización para efectuar una transferencia electrónica de fondos corresponde a la institución bancaria, sin embargo, cuando el cuentahabiente afirma que el banco duplicó el traspaso por un error atribuible al mismo, a pesar de existir el registro de dos autorizaciones distintas, toca al propio cuentahabiente demostrar que fue el banco quien se apartó de la forma de operar un pago a terceros, y en particular una transferencia electrónica, para lo cual podrá exigir no sólo la aportación de los registros del banco sino, inclusive, ofrecer la prueba pericial en informática, entre otros medios de comprobación a su alcance." -Lo resaltado en negrillas es de este Tribunal Colegiado-
De igual manera apoya las consideraciones expuestas, la tesis pronunciada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 133, Tomo CXXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA.-La regla general es de que la confesión, por recaer sobre hechos propios del absolvente, hace prueba plena en todo lo que le perjudica, ya se trate de la confesión expresa o de la ficta, con las únicas salvedades que consigna la ley."
También cobra aplicación al caso, por las razones que expone, la tesis pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito, que se encuentra en la página 1652, Tomo XXV, marzo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"CONFESIÓN EXPRESA DE UNO DE LOS ACTORES. DEMUESTRA EL PAGO DE TÍTULOS DE CRÉDITO CUANDO EXISTE SOLIDARIDAD ACTIVA.-La confesión es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican. Lo propio de la confesión es el reconocimiento que hace uno de los litigantes de la verdad de un hecho susceptible de producir contra él consecuencias jurídicas. En el caso de la confesión expresa, por tratarse de una manifestación libre y voluntaria de un contendiente respecto a un punto controvertido, tiene plena eficacia demostrativa en su contra y un valor preponderante respecto de la confesión ficta. De manera que si concurren las circunstancias previstas en el artículo 1287 del Código de Comercio respecto a la confesión judicial de uno de los actores, consistentes en que fue hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, de un hecho propio y concerniente al negocio y hecha conforme a las prescripciones del capítulo XIII, la confesión judicial expresa hace prueba plena. Ahora bien, con relación a la confesión ficta para probar pagos de títulos de crédito, el Máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que es suficiente para probar pagos de títulos de crédito, y por mayoría de razón es idónea y suficiente la confesión expresa, puesto que el hecho de que un título de crédito sea una prueba preconstituida de la acción no implica necesariamente que el adeudo no se ha pagado, de modo que la confesión no pierde valor por el solo hecho de estar frente a esa prueba preconstituida, porque la dilación probatoria en el juicio ejecutivo es para que el demandado pruebe sus excepciones; por lo tanto en un juicio ordinario, la confesión expresa tampoco puede perder valor por el hecho de que un acreedor reconozca el pago de su deudor común, aunque el otro acreedor niegue ese pago. En efecto, si la obligación de pago se contrajo respecto de ambos, o bien de uno u otro de los coactores y así se estableció en el propio pagaré documento base de la acción, lo que implica una solidaridad activa en términos del artículo 1987 del Código Civil Federal, por tanto, la confesión expresa de uno de esos coactores tiene pleno valor probatorio y el alcance suficiente para acreditar un pago a cuenta respecto del adeudo hacia ambos, en términos del artículo 1990 del precitado código federal."
Atento a lo expuesto, es evidente que a nada práctico conduciría adminicular los diversos medios probatorios consistentes en los recibos de pago reconocidos por la parte contraria, así como el estado de cuenta que exhibió y que obra a fojas 110 y 111 del juicio de origen, como alega la parte quejosa en su último concepto de violación sintetizado con el número 4, pues aun cuando la autoridad responsable los adminiculara no tendrían el efecto de perfeccionar los documentos electrónicos.
Ello se estima así porque, en primer lugar, si bien es cierto que los recibos de pago reconocidos por la parte actora, que a manera de ejemplo se digitalizó uno, por ambas partes (fojas 35 y 36), no son aptos para robustecer lo contenido en los documentos electrónicos de referencia, puesto que aun cuando coinciden con el nombre de la empresa a pagar (actora), se refieren a la misma institución bancaria, así como al mismo número de convenio, también lo es que al hacer referencia a diversas transferencias y no a las que ambas documentales precisan, no pueden apoyar lo contenido en los documentos electrónicos y, por ende, tampoco con su adminiculación podría concedérseles pleno valor probatorio.
Lo mismo acontece con la llamada tabla de amortización digitalizada, puesto que solamente contiene la firma original del demandado, ahora quejoso, y además de que en ella ni siquiera se establece que ya se hayan efectuado esos pagos, pues sólo contiene las fechas de vencimiento, saldo inicial, capital, intereses, el pago mensual respectivo, entre otros, pero no así que tales pagos hayan sido efectuados.
Y en lo tocante al estado de cuenta que exhibió, tampoco es medio probatorio eficaz para dar valor probatorio a los documentos electrónicos, en virtud de que las transferencias que en ella se precisan, efectuadas al actor **********, no son coincidentes con las que se indican con los documentos electrónicos.
- Considerando
- Antecedentes
- Trámite Del Juicio
- Segundo La Parte Actora Probó Su Acción Y La Demandada No Demostró Sus Excepciones
- Notifíquese Foja Del Juicio De Origen
- Consideraciones De La Sentencia Reclamada
- Síntesis De Los Conceptos De Violación
- Análisis De Los Conceptos De Violación
- Dichos Motivos De Disentimiento Resultan Infundados En Atención A Lo Que Enseguida Se Expone
- Documento Probatorio I Del Latín Documentum Enseñanza Lección
- De Lo Transcrito Se Colige Que Toda Impresión Escrita Constituye Un Documento
- Lo Mismo Acontece Respecto Del Valor Otorgado A Tales Documentos Por El Magistrado Responsable
- Fojas Y Del Juicio De Origen
