AMPARO DIRECTO 734/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 734/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

A Lo Dicho Son Aplicables Las Siguientes Tesis Que Por Su Orden A Continuación Se Citan

"ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ÉSTE NO EXISTA DECLARACIÓN DE CÓNYUGE CULPABLE. Menester es no confundir los alimentos reclamados como consecuencia directa del matrimonio, de aquellos que se pueden reclamar como consecuencia de la disolución conyugal. Los primeros reconocen como fuente del derecho al vínculo matrimonial vivo, en los términos del artículo 302 del Código Civil, en tanto que los otros ya no dependen de éste, puesto que jurídicamente ya no existe, sino que pueden sobrevenir como consecuencia de la propia disolución conyugal, según se desprende de los artículos 302, segunda parte, y 288 del citado código. Por ello, si se demanda una pensión alimenticia por incumplimiento de uno de los cónyuges y antes de sentencia, se decrete, en otro juicio, la disolución del vínculo matrimonial, es evidente que la fuente del derecho ejercitado desaparece y la acción correspondiente se torna improcedente cuando en la aludida resolución no se condena a tal prestación. No es óbice para la conclusión arribada, lo considerado en la jurisprudencia 17/90 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Tomo V, Primera Parte, página 221 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, pues si bien en ella se establece que el derecho a los alimentos subsiste después de la disolución matrimonial, se entiende que tal derecho sobreviene por virtud del divorcio mismo, como una condena impuesta al que tiene la posibilidad de dar los alimentos en favor del que los necesita, y no como consecuencia directa del matrimonio."(1)

"ALIMENTOS. LOS RECLAMADOS COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA A LOS QUE PUEDEN PEDIRSE CON BASE EN LA DISOLUCIÓN DEL MISMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los alimentos reclamados como consecuencia del matrimonio son distintos de los reclamados como consecuencia de la disolución de ese vínculo, pues de los artículos 1142 y 1144, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, así como de los diversos numerales 492 y 473, fracción I, del Código Civil en vigor para la misma entidad federativa, se advierte que el legislador local previó como causa generadora de una misma obligación dos actos jurídicos diferentes: el matrimonio y la sentencia de divorcio. Esto es, el derecho a alimentos entre cónyuges y el de aquellos que ya no lo son, tienen diversa fuente legal por provenir de actos jurídicos diferentes; en el primer caso, el derecho y la obligación correlativa surgen del matrimonio y, en el segundo, de la sentencia que decreta el divorcio e impone esa condena. El matrimonio tiene como una de sus finalidades la ayuda mutua en la lucha por la existencia, misma que justifica la figura de los alimentos con motivo de la unión conyugal; por su parte, el divorcio constituye una forma de terminación del matrimonio, y cuando no se hubiere decretado por acuerdo de voluntades, sino por haberse actualizado una causa legal que funde tal disolución, el autor de la ley ha establecido que algunas obligaciones nacidas del matrimonio como es la de proporcionar alimentos, continúen vigentes en favor del cónyuge inocente y a cargo de aquel que dio motivo a su terminación."(2)

"ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO. De la interpretación lógica y armónica de los artículos 38 y 40 de la Ley del Divorcio del Estado de Guerrero, se revela que únicamente cuando existe sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial y hasta que ésta causa ejecutoria, es cuando deben tomarse las precauciones necesarias para asegurar la pensión alimenticia, lo cual resulta comprensible atendiendo a que los alimentos que deben darse como consecuencia de la disolución conyugal son diversos de aquellos que se reclaman como consecuencia directa del matrimonio, dado que los primeros tienen su fundamento en el segundo de los preceptos referidos, cuando ya no subsiste el matrimonio, en tanto que los segundos se establecen en el artículo 425 del Código Civil del Estado, como una obligación que nace del matrimonio en vigencia, luego entonces, si no prosperó la causal en que el actor, hoy quejoso, fundó la acción de divorcio, es claro que la responsable ya no puede decidir sobre la cuestión de los alimentos porque éstos son consecuencia de la acción principal, esto es, del divorcio que no prosperó, pero de ningún modo esa circunstancia impide que posteriormente se demande una pensión de carácter definitivo como derecho autónomo derivado de la obligación que nace del matrimonio vigente, por tratarse de una pensión alimentaria cuya causa y fundamento es distinta de la que se deriva del ejercicio de la acción en comento."(3)

Con base en todo lo anterior, queda claro que aun cuando se declare procedente el divorcio sustentado en la separación de los cónyuges por más de dos años, sin importar el motivo de la misma, sí pueden establecerse alimentos después de esa disolución, siempre y cuando quien los reclame demuestre que los necesita.

Ahora, toca en este punto determinar si ese derecho de recibir alimentos por parte de quien los necesita se extingue por el simple hecho de que no los hizo valer precisamente en el propio juicio de divorcio necesario, o bien, pueden reclamarse aun después de decretado éste y ejecutoriada la sentencia relativa e, incluso, en un juicio diverso.