AMPARO DIRECTO 734/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 734/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo Del Código Civil Señala

"Artículo 4.99. En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos. En el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de dos años, tendrá derecho a ellos el que los necesite.

"Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ello como autor de un hecho ilícito." (Lo subrayado es énfasis de este tribunal).

De tal precepto, en lo que interesa, se obtiene que cuando proceda el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de dos años, tendrá derecho a los alimentos el que los necesite, por lo que es inexacto que la sola disolución del vínculo matrimonial extinga la obligación alimentaria.

Entonces, aunque debe compartirse la afirmación relativa a que se decretó el divorcio, lo cierto es que en la legislación estatal la sola procedencia de tal situación no lleva en todos los casos a la cesación de la pensión respectiva, sino que debe atenderse primero a la causal con base en la cual se decretó el divorcio y, si no existe cónyuge culpable, a la necesidad del acreedor para establecer si procedía o no determinar los alimentos derivados del divorcio.

Conviene precisar que, ciertamente, la naturaleza jurídica de los alimentos es diversa entre los que derivan del matrimonio como los que surgen del divorcio, independientemente de que no exista cónyuge culpable, pues los derivados del vínculo matrimonial se generan, precisamente, por esa relación jurídica, en tanto que los segundos derivan ya no de ese vínculo, sino de la necesidad de alguno de los cónyuges, como se prevé en la segunda parte del primer párrafo del artículo 4.99 antes transcrito.

Dicho de otra manera, la pensión derivada del divorcio surge de la necesidad de la acreedora, por ello, la naturaleza jurídica de los alimentos durante el matrimonio es diferente a la de los que son consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial.

De ahí que la pensión alimenticia a cargo del deudor alimentario que se decrete con base en el precitado artículo 4.99 del Código Civil, no tiene su origen en el matrimonio, ya que ahora la pensión nace como consecuencia del divorcio.