AMPARO DIRECTO 734/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 734/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, los cuales se contestarán en forma conjunta por la estrecha vinculación de las cuestiones que comprenden, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, el cual dispone:

"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."

Para una mejor comprensión de la presente resolución, se estima pertinente destacar los siguientes antecedentes del caso:

La ahora quejosa demandó en la vía ordinaria civil de **********, entre otras prestaciones, el pago de una pensión alimenticia a su favor.

Emplazado que fue el demandado, produjo su contestación negando el derecho de su contraparte para reclamarle las prestaciones de mérito.

Seguido el juicio en sus diversos estadios procesales, el quince de mayo de dos mil nueve, el Juez natural pronunció sentencia resolviendo el fondo de la controversia, en el sentido de declarar improcedente la acción intentada y absolver al demandado de las prestaciones reclamadas; ello porque, sustancialmente, se consideró que la actora no acreditaba la titularidad del derecho para reclamar alimentos.

Esto, porque se demostró en juicio que el nueve de octubre de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en el diverso juicio número **********, relativo al divorcio necesario donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los contendientes, la cual causó ejecutoria el veintinueve de octubre del mismo año; de ahí que si bien era cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México, la obligación de alimentos subsiste para después de decretado el divorcio, también resultaba verdad que la accionante no hizo valer su reclamación oportunamente, como hubiera sido al interponer la demanda de divorcio en el referido expediente **********, o bien, antes de que causara ejecutoria la sentencia en dicho procedimiento, momento en el cual, dice el a quo, todavía tenía el carácter de esposa del demandado y, con ello, derecho a los alimentos.

Que, por el contrario, al momento de presentar la demanda de alimentos ya no eran cónyuges y, por tanto, no existía ya la obligación impuesta al enjuiciado por el artículo 4.128 del citado Código Civil, en el sentido de que los cónyuges deben darse alimentos.

Inconforme la parte actora, aquí quejosa, con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación donde la Sala responsable decidió confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos, sustancialmente por las mismas razones que el a quo natural, es decir, porque el reclamo de alimentos debió realizarse en la demanda de divorcio para que ello se decretara en la sentencia definitiva que resolviera esa petición, pero que los alimentos ya no podían reclamarse cuando se ha emitido la sentencia declarando la disolución del vínculo matrimonial y que haya causado ejecutoria, puesto que ya no tiene la calidad de consorte y cesó el derecho que pudiera haber tenido para reclamar el pago de alimentos.

La quejosa en sus conceptos de violación sostiene, sustancialmente, que la disolución del vínculo matrimonial se demandó por la causal contenida en la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil, relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, en la cual no existe cónyuge culpable, pero que sí necesita los alimentos.

Además de que los alimentos son irrenunciables, subsisten siempre y cuando exista la necesidad de recibirlos, que no obra declaración que prohíba el pago de alimentos, pues sólo hay un fallo que declara disuelto el vínculo matrimonial, mas nunca se hace referencia a los alimentos, ante tal situación y, en virtud de estar actualizada la necesidad de recibir alimentos, instó el juicio ordinario por encontrarse legitimada para ello.

De lo anterior, podemos advertir que la litis constitucional se centra en los siguientes aspectos, a saber:

a) Determinar si cuando se demanda el divorcio necesario sustentado en la causal contenida en la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil aplicable, donde no existe cónyuge culpable, subsiste la obligación del pago de alimentos y,

b) Si después de disuelto el vínculo matrimonial derivado de un juicio de divorcio necesario donde no existe cónyuge culpable, el derecho de reclamar el pago de alimentos por parte de quien los necesita, subsiste para poder reclamarlos con posterioridad, o bien, se extingue por no hacerlo valer en el propio juicio de divorcio necesario, es decir, que ya no tiene posibilidad de reclamarlos en un juicio diverso y con posterioridad a la disolución del matrimonio.

Bien, respecto de la primera cuestión, no existe mayor discusión, dado que la solución de ese problema se advierte claramente del propio artículo 4.99 del Código Civil para la entidad y porque este tribunal se ha pronunciado sobre esa hipótesis jurídica, como se hace notar.