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"ALIMENTOS. SUBSISTE EL DERECHO A PERCIBIRLOS DESPUÉS DE DECLARADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SI NO EXISTE DECLARACIÓN JUDICIAL EN CONTRARIO. La obligación alimentaria nace y se extingue por las consecuencias que emanan de la ley, y correlativamente el derecho a recibir alimentos subsiste mientras exista el hecho que lo originó, ya que ese derecho es irrenunciable en función de que predomina el interés público de que la persona necesita ser auxiliada en su sustento, por lo que los alimentos de una persona son un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, sino que dura tanto como la persona necesite de ellos para subsistir. La obligación alimentaria es de tracto sucesivo e inherente a la necesidad del acreedor alimentario, por lo que no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir, puesto que se trata de un derecho sustantivo irrenunciable en términos de los artículos 1137 y 1160 del Código Civil para el Distrito Federal. Además, para fijar tal derecho deben tomarse en cuenta los parámetros del artículo 308 del código citado, que obliga al deudor a otorgar a su acreedor la pensión alimenticia conforme a sus posibilidades y de acuerdo con las necesidades de aquél. En consecuencia, la obligación de dar y recibir alimentos es imprescriptible, por ser de orden público y el derecho no queda sujeto a la voluntad de las partes, ni se extingue en perjuicio de la excónyuge por no haberse reclamado durante el juicio de divorcio, mientras subsista la necesidad alimentaria y no exista declaración judicial en contrario."(4)
Incluso puede demandarse en un juicio autónomo de aquel en donde se decretó el divorcio, dado que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal ha determinado que la existencia de un convenio previo o, como en la especie, de un juicio, no puede representar un obstáculo o impedimento legal para que el acreedor alimentario reclame del deudor, mediante acción autónoma, el pago de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado legalmente.
Ya que si bien es cierto que el divorcio se decretó en un juicio y los alimentos derivan precisamente de la disolución del vínculo matrimonial, también lo es que carecería de sentido condicionar el ejercicio de aquella acción a un procedimiento previo en el que se hicieran valer otros recursos o medios legales de defensa, ya que ello tornaría inoportuna la atención de esa necesidad que en sí misma implica la subsistencia de la persona, además de que por tales razones de prioridad, la acción de pago procederá en todo tiempo con independencia del nombre que la parte actora le dé, y de si la acción deriva o no de un juicio de divorcio, toda vez que la aludida pensión no sólo procede por derivación de la separación matrimonial, sino que es una institución de derecho familiar que prospera siempre que se satisfagan los requisitos de posibilidad-necesidad.
Por lo que retrasar su ministración por formalismos procesales pondría en peligro la subsistencia del acreedor y, en tal caso, corresponderá al juzgador atender la acción ejercida para exigir el cumplimiento inmediato de tan apremiante necesidad.
- Considerando
- El Artículo Del Código Civil Señala
- A Lo Dicho Son Aplicables Las Siguientes Tesis Que Por Su Orden A Continuación Se Citan
- Bien En Torno A La Naturaleza Jurídica De Los Alimentos Cabe Precisar Lo Siguiente
- B Incorporando Al Acreedor A La Familia Del Deudor
- Es Inembargable Ya Que La Pensión Alimenticia Establece Un Derecho Preferente
- Ilustra Lo Anterior La Tesis Siguiente
- Es Aplicable La Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
