AMPARO DIRECTO 734/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 734/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Aplicable La Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe

"ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-El artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción; sin embargo, el numeral 2884 del referido código establece una excepción en el sentido de que podrá haber transacción, pero únicamente sobre las cantidades debidas por alimentos, lo cual significa que es factible celebrar convenio entre acreedor alimentario, o su representante, y el deudor alimentista conforme a esa excepción. Ahora bien, la existencia de dicho acuerdo de voluntades respecto de los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, dentro de un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, debidamente juzgado, no representa obstáculo o impedimento legal alguno para que el acreedor alimentario reclame del deudor, mediante acción autónoma, el pago de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado legalmente, pues si bien es cierto que ante el incumplimiento de los contratos procede la acción relativa para exigir su cumplimiento, también lo es que carecería de sentido condicionar el ejercicio de aquella acción a un procedimiento previo en el que se hicieran valer otros recursos o medios legales de defensa, ya que ello tornaría inoportuna la atención de esa necesidad que en sí misma implica la subsistencia de la persona, además de que por tales razones de prioridad, la acción de pago procederá en todo tiempo con independencia del nombre que la parte actora le dé, y de si la acción deriva o no de un juicio de divorcio, toda vez que la aludida pensión no sólo procede por derivación de la separación matrimonial, sino que es una institución de derecho familiar que prospera siempre que se satisfagan los requisitos de posibilidad-necesidad, por lo que retrasar su ministración por formalismos procesales pondría en peligro la subsistencia del acreedor y, en tal caso, corresponderá al juzgador atender la acción ejercida para exigir el cumplimiento inmediato de tan apremiante necesidad. Ello, en congruencia con la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, la cual se violaría al hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva la cuestión efectivamente planteada, ante la exigencia del ejercicio de acciones ajenas a la obtención inmediata de los alimentos, en virtud del valor fundamental que implica la satisfacción de tal necesidad de los menores, elevada a rango constitucional en el artículo 4o. de la Ley Fundamental."(5)

En consecuencia, no debemos olvidar que el derecho a recibir alimentos en la hipótesis que contempla la última parte del artículo 4.99 del Código Civil, ya no deriva propiamente del matrimonio sino, en todo caso, del divorcio, siempre y cuando se demuestre la necesidad de recibirlos.

Esto porque, se insiste, la naturaleza de los alimentos derivados del matrimonio es distinta de aquellos que se generan precisamente del divorcio, pues los primeros reconocen como fuente del derecho al vínculo matrimonial vivo, en tanto que los otros ya no dependen de éste, puesto que jurídicamente ya no existen sino que pueden sobrevenir, como consecuencia de la propia disolución conyugal, según se desprende del primer párrafo del artículo 4.99 del citado código.

De ahí que del propio texto del artículo en comento se advierte que el legislador local previó como causa generadora de una misma obligación dos actos jurídicos diferentes, como son el matrimonio y la sentencia de divorcio; con lo que ha establecido que algunas obligaciones nacidas del matrimonio como es la de proporcionar alimentos, continúen vigentes en favor del cónyuge que demuestre que los necesita y a cargo de aquel que tenga las posibilidades de otorgarlos.

En otro contexto, si bien, en la parte que interesa, el artículo 4.99 menciona que "en el divorcio decretado", de dicha expresión no puede concluirse fehacientemente que el derecho a los alimentos derivados del divorcio queden sujetos a temporalidad alguna o que por no reclamarlos en el propio juicio de divorcio ya no puedan solicitarse con posterioridad, además de que una interpretación así iría en contra del principio de imprescriptibilidad que rige en materia de alimentos, pues estaríamos concluyendo que por no reclamarlos en aquel momento ese derecho se extinguió e, incluso, esa postura sería contraria al diverso principio referido con anterioridad, relativo a la no inmutabilidad de los alimentos.

Por tanto, en ese aspecto resulta violatoria de garantías la resolución reclamada, por lo que se impone conceder la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y emita otro, en el que tomando en cuenta las consideraciones emitidas en la presente ejecutoria, parta de la básica consideración de que la parte actora en el juicio natural y apelante, sí le asiste el derecho para reclamar alimentos aun cuando no los hubiere hecho valer en el respectivo juicio de divorcio necesario, pues esto no implica la pérdida de ese derecho; hecho lo cual determine si acredita la necesidad de recibirlos, de acuerdo a la segunda parte del primer párrafo del artículo 4.99 del Código Civil para la entidad y resuelva la litis debidamente fundada y motivada, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad.

La concesión se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México, por no reclamarse por vicios propios.