AMPARO DIRECTO 658/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 658/2010. **********.

Fecha: 06-Feb-1917

A Que Se Le Faciliten Los Datos Que Solicite Para La Defensa Y Que Consten En El Proceso

5. A una defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según fuere su voluntad y, en caso de que no tuviera quien lo defendiera, se le daría la opción de elegir al defensor de oficio desde el momento en que fuera aprehendido y, en caso de no hacerlo, el Juez le designaría uno de oficio.

En el caso a estudio, este Tribunal Colegiado advierte que no existe transgresión alguna a los enunciados derechos públicos subjetivos en perjuicio del quejoso.

Esto es así, toda vez que como quedó de manifiesto en el considerando de antecedentes que informa a esta sentencia de garantías, una vez que el justiciable quedó a disposición de la autoridad judicial instructora, tanto en la causa penal ********** como en la **********, se requirió al indiciado para que nombrara a su defensor, designado éste al defensor de oficio para que llevara su defensa haciéndose de su conocimiento, ante la presencia de dicho defensor y del Ministerio Público persecutor, las causas y el motivo de su detención, así como su derecho a aportar todas las pruebas que estimara conducentes y demás garantías que, en su favor consagraba la Constitución, confesando el hoy quejoso, al momento de rendir su declaración en cada uno de los aludidos procesos, los hechos por los que se le enjuiciaba.

Es necesario señalar que, de las constancias que obran en el juicio de origen, no se advierte que el justiciable haya ofrecido medio probatorio alguno, ya sea testimonial, documental o cualquier otro, y que no se le hubiere recibido, o bien, que se hubiera obstaculizado o impedido dato alguno que haya solicitado para su defensa.

Ahora, respecto al derecho del quejoso a que se desahogara el careo con la testigo **********, quien deponía en su contra, debe decirse que si bien de las constancias de autos no se advierte que el mismo se haya llevado a cabo, esa omisión no constituye, en el caso concreto, una violación a las leyes que regían el procedimiento penal.

Esto es así, ya que si bien es cierto la fracción IV del artículo 20 constitucional, aplicable al caso concreto en razón de su ámbito temporal de validez, establecía como garantía individual el que a todo procesado se le careará con los testigos que depusieran en su contra, también lo es que la misma tenía como finalidad el llegar al esclarecimiento de la verdad, de existir oposición o controversia entre el argumento defensivo del inculpado y lo señalado por quienes deponían en su contra.

Ahora, si en el caso concreto no existe controversia o contradicción sustancial alguna entre el dicho de quien depuso en contra del hoy quejoso y lo confesado por éste al rendir su declaración preparatoria en relación con el homicidio de **********, bajo la consideración de este órgano colegiado, la omisión de desahogar el careo constitucional respectivo, en el caso concreto, no resulta vilolatoria de la garantía consagrada en la fracción IV del artículo 20 constitucional aplicable al caso a estudio, al resultar innecesario el desahogo de dicha diligencia, ya que ante la confesión del hoy quejoso, el resultado del fallo no variaría, cualquiera que fuera el resultado del careo respectivo.

Sirve de sustento a lo anterior, por las razones que lo informan, el criterio aislado emitido por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la fracción IV del artículo 20 constitucional aplicable al caso en estudio; tesis visible en la página 75, Volúmenes 217-228, Séptima Parte, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto siguientes:

"CAREOS, OMISIÓN DE LOS. Es cierto que el artículo 20, fracción IV, constitucional, señala que el acusado deberá ser careado con los testigos de cargo. Pero cuando esa garantía se ha violado, tanto se le puede proteger mandando reponer el procedimiento, como prescindiendo del testimonio del testigo de que se trata. Y si aun prescindiendo de tal declaración hay elementos de prueba bastantes para sostener la condena reclamada, sería ocioso mandar reponer el procedimiento para llegar al mismo punto de partida de donde se hubiera ordenado tal reposición."

También apoya lo anterior, la tesis aislada de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17, Volúmenes 181-186, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"CAREOS, OMISIÓN DE, NO VIOLATORIA DE GARANTÍAS. La obligación que impone el artículo 20 constitucional respecto a los careos tiene como finalidad que el acusado conozca a sus acusadores, ante la posibilidad de una acusación falsa, pero no si se tiene plena evidencia de los hechos."

En consecuencia, debe desestimarse al resultar ineficaz el planteamiento que al respecto hace valer el justiciable.

Es oportuno señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXCVIII/2009, estableció que se respeta el derecho de defensa adecuada consagrado en la fracción V del artículo 20 constitucional, aplicable al caso a estudio (anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), cuando el juzgador no obstruye su materialización, lo que no ocurre, por ejemplo, al negar la entrevista previa al indiciado con su defensor debiendo, además, cerciorase dicha autoridad de que se cumplieron con las condiciones que posibilitaron su defensa.

El criterio antes aludido se encuentra visible en la página 406, Tomo XXX, noviembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el Juez de la causa garantiza la posibilidad de la defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido (tanto formal como materialmente); de manera que si en los hechos no es posible calificar de adecuada la defensa del inculpado -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el Juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el Juez respeta la garantía de defensa adecuada (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que el juzgador esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excede las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."

Es necesario también señalar, que fue la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien consideró que, en un proceso penal pueden existir diferencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, pero que tal circunstancia no lleva a afirmar que el juzgador esté obligado a subsanarlas de oficio, pues ello equivaldría a velar por los intereses del inculpado, lo que contravendría al principio de imparcialidad, sin que deba pasarse por alto que la figura de la queja deficiente en beneficio del reo permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada 1a. CXCIX/2009, visible en la página 415, Tomo XXX, noviembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA. En cualquier proceso penal pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, pero tal posibilidad no conlleva a afirmar que el Juez está obligado a subsanarlas, pues exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual resultaría contrario al principio básico de imparcialidad que debe caracterizar su actuación. No obstante lo anterior, debe señalarse que la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula, pues esta figura obliga al Juez de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales."

Con base en lo anterior, es necesario puntualizar que, en el caso a estudio, este órgano colegiado no advierte que se haya transgredido en perjuicio del justiciable su garantía de defensa adecuada, pues como antes quedó indicado, en las causas penales respectivas se hizo de su conocimiento la imputación que obraba en su contra rindiendo de manera libre, en cada una de ellas, su declaración preparatoria, estando asistido del defensor de oficio en las diversas diligencias en las que intervino, en donde confesó los hechos que se le atribuían, sin que además se advierta que, en la causa de origen, se haya obstaculizado materialmente su defensa, pues ninguna evidencia existe de que no se hayan recibido pruebas por él propuestas, o bien, obstaculizado o impedido el acceso a dato alguno para tales fines o propósitos debiendo, incluso, tomarse en cuenta que fue la defensa del justiciable quien en audiencia de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, manifestó que ante la confesión rendida por el hoy justiciable y sus características personales, debía imponerse la pena mínima, petición a la que incluso se adhirió el hoy quejoso, e incluso, es de señalarse, que el justiciable, en parte de su demanda de garantías, señala de manera textual: "... no trato de excluirme de la anticonducta ante la sociedad, simplemente, solicito la reducción de la pena de prisión impuesta ..."

De lo hasta ahora expuesto se advierte que, contrario a lo sostenido por el justiciable, en el caso a estudio no se transgredió en su perjuicio derecho público subjetivo alguno relacionado con su derecho de defensa, resultando en este sentido irrelevante si el defensor de oficio que lo asistió durante el desarrollo de la causa penal, no haya contado con título o cédula profesional, pues debe decirse que tal requisito no era exigido por el texto constitucional aplicable por su ámbito temporal de validez al caso concreto, lo que además, en cualquier caso, no se encuentra acreditado en el controvertido de origen, ya que ante la confesión rendida por el justiciable, el defensor de oficio realizó los actos tendientes a asegurar el respeto de los derechos públicos subjetivos de su defendido, de suerte que, incluso, interpuso en contra de la sentencia de primera instancia el recurso de apelación correspondiente al considerar ilegal la individualización de las sanciones.

Ahora, debe decirse que, en el caso a estudio, se encuentran colmados los elementos materiales de los delitos por los que el justiciable fue sentenciado en definitiva por la Sala responsable en el fallo que aquí se reclama, así como la responsabilidad del hoy quejoso en la comisión de los hechos delictivos.

No es obstáculo a lo anterior que el justiciable alegue en su defensa, que el testimonio de ********** no concluye con un señalamiento directo en su contra, al no mencionar su nombre, careciendo de credibilidad su dicho, ya que no se celebró con la misma careo alguno.

En este sentido es necesario señalar que, como antes quedó indicado, al no existir contradicción alguna entre el dicho de la aludida testigo y lo confesado por el hoy peticionario de garantías en relación con el homicidio de **********, el desahogo del mismo resulta innecesario, atendiendo a la finalidad perseguida con esa diligencia y en razón de que el quejoso aceptó su responsabilidad en dicho evento delictivo, narrando pormenorizadamente la manera en que éste sucedió, lo que resulta suficiente para tener por demostrada la responsabilidad en ese hecho del hoy quejoso, lo que de la misma manera acontece con el homicidio de **********.

Es necesario señalar que no incide en lo hasta ahora considerado, el que como lo sostiene el justiciable **********, al rendir su testimonio en la indagatoria **********, iniciada con motivo del homicidio de **********, no haya señalado al hoy quejoso como la persona que el diez de octubre de mil novecientos ochenta y dos privó de la vida a dicha persona, al manifestar que quien realizó la conducta fue un individuo al que no conocía, toda vez que lo manifestado por dicha deponente, adminiculado con lo confesado por el hoy quejoso al rendir su declaración preparatoria en la causa penal **********, conducen a la convicción, como correctamente lo estimó la Sala responsable, de que el justiciable fue quien cometió la conducta prohibida por el tipo penal.

Por lo antes expuesto, es que en el caso a estudio deben desestimarse los argumentos que en contra del fallo reclamado hace valer el justiciable, sin que este órgano colegiado advierta queja deficiente alguna que suplir.

Es necesario señalar que por lo que hace a la individualización de las sanciones, lo al respecto considerado por la Sala responsable, aun cuando resulta materialmente incorrecto, no produce perjuicio alguno al justiciable, como a continuación se demostrará.

El artículo 110 en relación con el diverso 120, ambos del código punitivo estatal, vigente al día en que sucedieron los hechos (diez de octubre de mil novecientos ochenta y dos), establecían:

"Artículo 110. Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de quince a treinta años de prisión y multa hasta de cuarenta mil pesos."

"Artículo 120. El homicidio y las lesiones son calificados cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición."

Por su parte el artículo 24 del Código Penal local, vigente al día en que sucedieron los hechos, dispone:

"Artículo 24. Existe concurso real o material, cuando con pluralidad de conductas o hechos, se violen varias disposiciones penales, si no han sido motivo de sentencia ejecutoria y la acción para perseguirlas no está prescrita."