Ahora El Artículo Del Propio Ordenamiento Legal Aplicable Dispone
"Artículo 70. En caso de concurso real, se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca la mayor, la que se podrá aumentar hasta la suma de las sanciones de los demás ilícitos, sin exceder de treinta años de prisión, en su caso."
Ahora, la Sala responsable consideró que las penas impuestas por el juzgador de primera instancia eran correctas, toda vez que, derivado de la forma en que cometió los hechos, el móvil que lo indujo a actuar y su manifestación en el sentido de que no se arrepentía de haber privado de la vida a ********** y dijo la Sala, a ********** su grado de peligrosidad social se ubicaba en la máxima; sin embargo, consideró que ante la existencia de un concurso real -lo que bajo la consideración de este Tribunal Colegiado resulta objetivamente correcto, pues el justiciable a través de una pluralidad de actos transgredió en dos ocasiones el tipo penal de homicidio actualizando un concurso real homogéneo de delitos, tomando en cuenta que el concurso real, para su configuración, exige la violación a varias y no distintas disposiciones penales- dicha sentencia debía modificarse para establecer al hoy quejoso, por el homicidio del primero de los citados, dieciocho años de prisión, en tanto que, por el del segundo, seis años más, confirmando el resto de las sanciones impuestas.
De lo hasta ahora expuesto se sigue que si bien la Sala responsable consideró en el grado máximo de peligrosidad social al justiciable, no actuó en consecuencia, pues la pena de prisión mayor correspondiente al delito de homicidio calificado era de treinta años y multa de hasta cuarenta mil pesos, y ante el concurso real, dicha pena pudo llegar hasta el tope máximo, y no obstante ello, la sanción que se impuso al justiciable fue por el primero de los delitos, de dieciocho años, aumentada en seis años por el segundo de los delitos, imponiéndosele una sanción económica de tres mil pesos, cuando la máxima pudo ser de hasta cuarenta mil pesos, lo que revela que dichas sanciones, en su individualización, respondió, en cuanto al primer delito, a un grado ligeramente inferior al punto equidistante entre la pena mínima y media, que corresponde a dieciocho años seis meses de prisión; y en relación al segundo delito, el aumento de seis años por similar delito de homicidio calificado, la pena impuesta ni siquiera llegó a ser la pena mínima de quince años.
Por la misma razón, es que se estima que la sanción económica impuesta al justiciable no irroga perjuicio al hoy quejoso, en atención a que el máximo establecido por la norma era de hasta cuarenta mil pesos, y al justiciable sólo se le impuso multa por tres mil pesos, incluso, sin tomar en cuenta la multa que correspondía al otro delito de homicidio calificado.
Respecto a la amonestación, debe decirse que la misma se estima legal, al ser una consecuencia de la sentencia condenatoria en términos del artículo 63 aplicable al caso concreto, mismo que ya quedó reproducido en el cuerpo de esta resolución.
Por lo expuesto y fundado, además, con apoyo en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la entonces Cuarta Sala, actualmente, Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia dictada en el toca penal **********.
Engrósese la presente ejecutoria a los autos para dar cumplimiento a los incisos seis y siete del punto quinto del Acuerdo General 27/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; remítanse éstos junto con el disco que la contiene a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para que ésta se encargue de su remisión a la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el libro electrónico de registro correspondiente y, en su oportunidad, agréguese copia certificada al cuaderno de antecedentes de lo actuado por este tribunal auxiliar, así como copias certificadas de la demanda de garantías y de la resolución reclamada.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, Ezequiel Neri Osorio, Salvador Castillo Garrido y Adrián Avendaño Constantino, con el voto concurrente emitido por el segundo de los nombrados, firmando el primero como presidente y ponente.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Es Necesario Señalar Que El Código Penal Local Actual En Su Artículo Dispone
- Artículo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
- Dicho Acto Es El Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías
- Quinto Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Justiciable Deben Desestimarse
- Las Manifestaciones Antes Sintetizadas Deben Desestimarse Al Resultar Infundadas
- Los Planteamientos Antes Sintetizados Resultan En Parte Infundados Y En Parte Ineficaces
- Artículo En Todo Juicio Del Orden Criminal Tendrá El Acusado Las Siguientes Garantías
- F De E Dof De Febrero De
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- A Que Se Le Faciliten Los Datos Que Solicite Para La Defensa Y Que Consten En El Proceso
- Ahora El Artículo Del Propio Ordenamiento Legal Aplicable Dispone
