Es Necesario Señalar Que El Código Penal Local Actual En Su Artículo Dispone
"Artículo 33. Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de la República Mexicana o del extranjero, cometa otro delito en la entidad."
La figura jurídica de la reincidencia se sustenta en la reiteración de una conducta antisocial reprochable por parte del activo con base, desde luego, en una sentencia anterior, en virtud de la que se le considera delincuente y por la que, en la actualidad, por ejemplo, se le niega el acceso a beneficios tales como la obtención de sustitutivos penales de resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del código punitivo local vigente en la actualidad, que señala:
"Artículo 87. Al reincidente se le aplicará la sanción que corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta el máximo de setenta años de privación de libertad, según la peligrosidad del delincuente o la mayor o menor gravedad de la culpa en que se haya incurrido. En el caso, el sentenciado no podrá gozar de los beneficios o de los sustitutivos penales que este código prevé."
De suerte que, de considerar improcedente el juicio de amparo directo en tales condiciones, se dejaría de analizar la constitucionalidad del fallo reclamado con el riesgo de que de resultar éste contrario a nuestro Ordenamiento Fundamental, se deje subsistente y, por tanto, intocada la consideración que del delincuente se confirió al justiciable dejando de reparar las consecuencias jurídicas de tal determinación.
Una vez precisado lo anterior y, con el propósito de dar mayor claridad al sentido de la presente resolución, es necesario reseñar los siguientes antecedentes:
Por lo que hace al homicidio de **********, el diez de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el agente del Ministerio Público en Naranjos, Veracruz, inició la averiguación previa ********** dentro de la que practicó: el traslado e inspección ocular y la fe judicial de cuerpo muerto; recabó la declaración de **********, ********** **********; recibió y agregó el certificado de defunción correspondiente y el veinticinco de ese mes y año, dicha autoridad ministerial ordenó remitir la indagatoria respectiva al Ministerio Público del Distrito Judicial de Ozuluama, Veracruz, para el ejercicio de sus funciones (folios tres a nueve de la causa penal).
Por la trascendencia que en el caso a estudio tiene, es necesario señalar que **********, al rendir su declaración ante el Ministerio Público investigador, el once de octubre de mil novecientos ochenta y dos, señaló:
"El día de ayer domingo diez del actual, faltando diez para las cinco de la tarde llegó a la casa, ahí en la ********** mi cuñado **********, iba del centro de este lugar ya con destino a Totomoxtepec, pero antes pasó a despedirse y a recoger su caballo y dejó su mandado en la calle, al andar él desamarrando el caballo llegó un individuo a la casa que no lo conozco porque nunca lo he visto, saludó y preguntó que si estaba **********, y sin esperar que yo le contestara nada, y al ver que venía **********, sacó la pistola ese individuo y le tiró siete balazos, quedando bien muerto en el interior del solar mi cuñado; el caballo al escuchar los tiros se espantó y empezó a, se dice, y quiso correr hacia fuera, pero el individuo no dejó que saliera y él mismo lo sacó a la calle, y ahí mismo le dio un tiro y ya que cayó al suelo el caballo, el individuo se retiró ..." (folio cinco de la causa penal de origen).
El veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el agente del Ministerio Público en Ozuluama, Veracruz, tuvo por recibida la indagatoria **********, ordenando dar inicio a la averiguación previa respectiva registrándola bajo el número **********, en donde se recabó la declaración de **********, ********** y ********** (folios once a catorce de la causa penal), consignándose la indagatoria respectiva, mediante oficio de veintinueve de noviembre mil novecientos ochenta y dos, solicitando se girara orden de aprehensión en contra de ********** (folio uno de la causa penal).
El seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial en Ozuluama, Veracruz, radicó la causa penal respectiva bajo el número de expediente **********, ordenando girar orden de aprehensión en contra de ********** (folio quince de la causa penal de origen).
El dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el referido juzgador ordenó girar exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia en la ciudad de Tuxpan, Veracruz, a efecto de que: legalizara la detención del inculpado; tomara a éste su declaración preparatoria; resolviera su situación jurídica, remitiendo para ello, con carácter devolutivo, las constancias que integraban la causa penal **********. Lo anterior, visto el contenido del oficio del agente del Ministerio Público federal con residencia en Tuxpan, Veracruz, por el que se hizo del conocimiento de dicha autoridad judicial que el inculpado ********** quedó interno en el Reclusorio Regional de esa ciudad a disposición del Juez Tercero de Distrito en el Estado, por la causa penal **********, seguida por los delitos de robo con violencia y otros (folio dieciocho del juicio de origen).
El tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, la Juez Mixta de Primera Instancia en Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, dentro del exhorto **********, legalizó la detención del indiciado ********** dentro de la causa penal **********, y el cuatro de febrero de ese mismo mes y año, requirió al indiciado para que nombrara defensor, designando éste al defensor de oficio, haciéndose del conocimiento de aquél, ante la presencia de su defensor y del Ministerio Público, las causas y el motivo de su detención, así como que podía aportar todas las pruebas de descargo, además de informarle las garantías que la Constitución le otorgaba, manifestando el inculpado, a las ocho horas con treinta minutos de ese día, en formal preparatoria, que su nombre correcto era ********** y no **********, declarando en lo que interesa:
"... Que efectivamente que es verdad que en el mes de octubre del año pasado, no recordando exactamente que día, pero fue por la tarde, entre cuatro o cinco, en que venía el que declara venía del centro de Naranjos, privó de la vida al señor **********; que le hizo seis disparos con una pistola 38 Super de su propiedad, y un disparo al caballo que traía el difunto; misma arma que actualmente no la tiene, porque se la prestó a un amigo, y no sabe que hizo con ella. Que ese día el exponente venía un poco tomado y al ver al finado **********, quien se encontraba en la casa de sus suegros ubicada en la calle ********** de Naranjos, Veracruz, se acordó de los problemas que había tenido con dicha persona y por esa razón lo acribilló; que a una distancia de cinco metros le habló el dicente al finado diciéndole que lo iba a matar, y desde ahí le hizo los disparos que ya indicó, quien inmediatamente cayó muerto, y una vez que mató a **********, se dio a la fuga. Que hará como unos cinco años, aproximadamente, en que el finado junto con sus primos **********, ********** y **********, éste hermano del finado, lo golpearon salvajemente con una piedra, llegando a descalabrarlo. Y que hace unos siete meses, aproximadamente, en que el finado **********, con una carabina 410, le hizo un tiro y que fue a la altura del Rancho Escobal, ya que el declarante se dirigía a Totomoxtepec, lugar donde radica, sin hacerle blanco, viendo que el mismo iba en compañía de **********, tío del occiso **********; por todos estos problemas fue por lo que privó de la vida a **********, de lo que no se encuentra arrepentido ..." (folios veintiséis vuelta y veintisiete de la causa penal).
El seis de febrero de mil novecientos ochenta y tres, la Juez Mixto Primera Instancia, en Tuxpan, Veracruz, dictó auto de formal prisión en contra del hoy quejoso por el delito de homicidio cometido en contra de ********** (folios veintiocho vuelta a veintinueve de la causa penal).
El catorce de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el Juez Mixto de Primera Instancia en Ozuluama, Veracruz, tuvo por recibido el exhorto debidamente diligenciado.
Ahora, respecto al homicidio de **********, el once de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el agente del Ministerio Público en Naranjos, Veracruz, inició la averiguación previa **********, dentro de la que recabó la declaración de **********, recibió y agregó el acta de defunción correspondiente y el veintiséis de ese mes y año, dicha autoridad ministerial ordenó remitir la indagatoria respectiva al Ministerio Público del Distrito Judicial de Ozuluama, Veracruz, para el ejercicio de sus funciones (folios treinta y cuatro a treinta y ocho de la causa penal).
El veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el agente del Ministerio Público en Ozuluama, Veracruz, tuvo por recibida la indagatoria **********, ordenando dar inicio a la averiguación previa registrándola bajo el número **********, en donde se recabó la declaración de **********, **********, ********** y ********** (folios cuarenta a cuarenta y tres de la causa penal), consignándose la indagatoria respectiva mediante oficio de veintinueve de noviembre mil novecientos ochenta y dos, solicitando se girara orden de aprehensión en contra de ********** (folio treinta y dos de la causa penal).
El seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial en Ozuluama, Veracruz, radicó la causa penal respectiva bajo el número de expediente **********, ordenando girar orden de aprehensión en contra de ********** y ********** (folio cuarenta y ocho de la causa penal de origen).
El dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el referido juzgador ordenó girar exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia en la ciudad de Tuxpan de Rodríguez Cano, a efecto de que legalizara la detención del inculpado y tomara a éste su declaración preparatoria, resolviendo su situación jurídica remitiendo para ello, con carácter devolutivo, las constancias que integraban la causa penal **********. Lo anterior, visto el contenido del oficio del agente del Ministerio Público federal con residencia en Tuxpan, de Rodríguez Cano, Veracruz, por el que se hizo del conocimiento de esa autoridad judicial, que el inculpado ********** quedó interno en el Reclusorio Regional de esa ciudad a disposición del Juez Tercero de Distrito en el Estado por la causa penal **********, seguida por los delitos de robo con violencia y otros (folios cincuenta y tres del juicio de origen).
El tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, la Juez Mixta de Primera Instancia en Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, dentro del exhorto **********, legalizó la detención del indiciado ********** dentro de la causa penal **********, y el cuatro de febrero de ese mismo mes y año dicha autoridad judicial requirió al indiciado para que nombrara defensor, designando éste al defensor de oficio, haciéndose del conocimiento de aquél, ante la presencia de su defensor y del Ministerio Público, las causas y el motivo de su detención, que podía aportar todas las pruebas de descargo, así como las garantías que la Constitución le otorgaba, manifestando a las ocho horas de ese día, en formal preparatoria, el inculpado, que su nombre correcto era ********** y no **********, declarando en lo que interesa:
"... Que efectivamente en una fecha que no recuerdo, pero que fue antes de la fiesta de todos santos del año pasado, como entre cuatro o cinco de la tarde, el exponente privó de la vida al señor **********. Que le hizo cinco disparos con una pistola 38 Super de su propiedad la cual, posteriormente, vendió a una persona desconocida. Que el día de autos lo acompañaba **********, pero esta persona no intervino para nada en estos hechos ni supo lo que el emitente pensaba hacer, ya que al pasar por el domicilio de ********** se acordó de los problemas que han tenido y cometió los hechos. Que hará como siete meses ********** y ********** le hicieron al emitente varios disparos pero no quisieron; dice pero no lograron hacerle blanco, que esto fue desde el monte; que también cuando el declarante tenía como doce años de edad **********, **********, ********** y ********** fue golpeado tanto el emitente como su papá **********, y recuerda que cuando él era pequeño el señor ********** hoy occiso quiso quitarle las tierras a su papá y por todo eso, el de la voz, siempre le guardó rencor. Que cuando privó de la vida a ********** no hubo ninguna discusión y estos hechos únicamente fueron presenciados por un sobrino de ********** ..." (folios cincuenta y nueve vuelta, y sesenta de la causa penal).
El seis de febrero de mil novecientos ochenta y tres, la Juez Mixto de Primera Instancia en Tuxpan, Veracruz, dictó auto de formal prisión en contra del hoy quejoso por el delito de homicidio cometido en contra de ********** (folios sesenta a sesenta y dos de la causa penal).
El veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el Juez Mixto de Primera Instancia en Ozuluama, Veracruz, al advertir que en el índice de ese mismo órgano jurisdiccional se instruía la causa penal **********, ordenó acumular la causa penal ********** a la primera de las mencionadas, por ser ésta la más antigua, en la que se seguiría actuando para todos los efectos legales (folio treinta y vuelta de la causa penal de origen).
Una vez que se decretó la acumulación de la causa penal ********** a la diversa **********, el Juez de la causa penal de origen, de manera oficiosa, ordenó citar a **********, ********** y **********, así como a **********, **********, ********** y a **********, para que ampliaran su declaración (folio sesenta y cinco del juicio de origen), lo que se llevó a cabo por dichas personas, excepción hecha de **********, el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres (folios setenta a setenta y cinco de la causa penal).
Por auto de dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, la Juez de la causa penal **********, toda vez que el Ministerio Público adscrito a dicho órgano jurisdiccional renunció al término concedido al no tener más pruebas que ofrecer, se ordenó dar vista al hoy quejoso y a su defensor para que manifestaran si tenían pruebas que aportar, ordenando se girara el exhorto correspondiente (folio ochenta de la causa de origen).
El nueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tuxpan registró el exhorto correspondiente con el número ***********, ordenando se diligenciara el mismo (folio ochenta y cuatro de la causa penal), habiéndose hecho constar que en esa misma fecha se realizó la notificación correspondiente y, enterado el notificado, señaló que no tenía más pruebas que aportar, solicitando el cierre de instrucción (folio ochenta y cuatro vuelta de la causa penal).
Por auto de quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el Juez Mixto de Primera Instancia en Ozuluama, Veracruz, toda vez que el acusado manifestó no tener más pruebas que ofrecer, declaró cerrado el periodo probatorio, ordenando dar vista al Ministerio Público para que formulara conclusiones (folio ochenta y seis del juicio de origen), las que se tuvieron por rendidas el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, ordenando dar vista con los autos al procesado y a su defensor para que formularan las conclusiones de su parte (folio ochenta y seis vuelta del juicio de origen).
Por acuerdo de cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Juez Mixto de Primera Instancia de Ozuluama, Veracruz, acordó solicitar al presidente del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, la prórroga de jurisdicción a favor del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tuxpan, Veracruz, ciudad en donde se encontraba interno el procesado (folio noventa y uno del juicio de origen), misma que fue concedida según oficio ********** de diecinueve de ese mismo mes y año, por lo que se ordenó remitir el expediente de la causa penal ********** y su acumulado **********, al citado órgano jurisdiccional en Tuxpan, Veracruz, para que continuara conociendo del mismo hasta su conclusión (folio noventa y uno vuelta del juicio de origen).
Por acuerdo de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tuxpan, Veracruz, aceptó la aludida prórroga, avocándose al estudio del asunto registrándolo bajo el número de expediente **********, ordenando dar la intervención que correspondía al Ministerio Público adscrito, ordenando que el procesado, interno en el Reclusorio Regional Norte en esa ciudad, quedara a disposición de ese órgano jurisdiccional, haciéndole saber la radicación de la causa, además de requerirlo para que designara defensor voluntario o si optaba por el de oficio (folio noventa y seis, y vuelta del juicio de origen).
El treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, se requirió al procesado para que designara defensor, designando al de oficio, quien en esa misma fecha aceptó el cargo (folio cien y vuelta del juicio de origen).
El cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro se asentó que se notificó al defensor de oficio el auto de diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, quienes enterados del mismo, dijeron que lo oían y que renunciaban al término concedido para formular conclusiones, por lo que el Juez de la causa ordenó tener por formuladas las de inculpabilidad, ordenando citar a las partes a la audiencia de derecho, notificando dicha determinación en esa misma fecha al defensor de oficio y al procesado (folio ciento uno y vuelta del juicio de origen).
El ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se celebró la audiencia de ley, a la que compareció el Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional instructor, el defensor de oficio y el procesado, manifestando en ese acto la defensa:
"Mi defendido ********** ha confesado haber privado de la vida tanto a ********** como a **********, en tal virtud pido a su señoría que, en atención a que mi defendido es una persona joven que puede aún rehacer su vida, después de pagar su deuda con la sociedad y, en base a sus circunstancias personales, pues es de escasa preparación, únicamente cursó su instrucción primaria, pido a usted le imponga el mínimo de la pena a que se ha hecho acreedor. En uso de la palabra el procesado **********, dijo: Que se adhiere a todo lo manifestado por su defensor ..." (folios ciento uno vuelta y ciento dos de la causa penal).
El veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Juez Mixto de Primera Instancia en Tuxpan, Veracruz, dictó sentencia en la que resolvió que el sentenciado era penalmente responsable como autor material y voluntario del delito de homicidio calificado, cometido en agravio de ********** y **********, imponiéndole una pena de veinticuatro años de prisión y una multa de tres mil pesos, absolviéndolo del pago a la reparación del daño, así como la amonestación respectiva en términos del artículo 63 del código punitivo estatal vigente al día en que sucedieron los hechos, debiendo computarse la pena privativa de libertad desde el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, fecha desde la que se encontraba en prisión preventiva (folios ciento tres a ciento ocho de la causa penal).
El veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro se notificó al sentenciado y a su defensor la sentencia respectiva, quienes manifestaron que, al no estar conformes con la misma, interponían el recurso de apelación, mismo que se admitió en ambos efectos (folio ciento ocho de la causa penal).
Previo los trámites de ley, el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, la entonces Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca **********, dictó la sentencia que aquí se reclama, por la que se le impuso al hoy quejoso, en definitiva, la sanción privativa de la libertad por el término de dieciocho años como responsable del delito de homicidio calificado cometido en contra de **********, aumentada en seis años más por la comisión del delito de homicidio calificado en contra de **********, sumando un total de veinticuatro años de prisión, ante el concurso real de delitos que en el caso concreto la responsable estimó se actualizaba (folios ocho vuelta y nueve del toca de apelación).
Debe aclararse que la condena que se impuso al justiciable tuvo como fundamento el artículo 108, en relación con los diversos 122 y 123 del código punitivo estatal, vigente al diez de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en que sucedieron los hechos, preceptos legales que establecían:
- Considerando
- Es Necesario Señalar Que El Código Penal Local Actual En Su Artículo Dispone
- Artículo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
- Dicho Acto Es El Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías
- Quinto Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Justiciable Deben Desestimarse
- Las Manifestaciones Antes Sintetizadas Deben Desestimarse Al Resultar Infundadas
- Los Planteamientos Antes Sintetizados Resultan En Parte Infundados Y En Parte Ineficaces
- Artículo En Todo Juicio Del Orden Criminal Tendrá El Acusado Las Siguientes Garantías
- F De E Dof De Febrero De
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- A Que Se Le Faciliten Los Datos Que Solicite Para La Defensa Y Que Consten En El Proceso
- Ahora El Artículo Del Propio Ordenamiento Legal Aplicable Dispone
