AMPARO DIRECTO 168/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 168/2005.

Fecha: 18-Sep-1957

Por Su Parte En Su Escrito De Expresión De Agravios La Actora Señaló

"Disposiciones legales violadas. Artículos 984, 1920, 1921, 1922, 1923, 1924, 2136, 2137, 2138 y 2993 del Código Civil para el Estado, 1o., 3o., 118 bis, fracciones II y IV, 156 bis, 156 ter, 156 quáter, 245, 326, fracción II y 424 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Así como las tesis visibles bajo los rubros y nomenclaturas siguientes: ‘Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: IV, Parte SCJN. Tesis: 312. Página 210. PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe, y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión.’. ‘Sexta Época: Amparo directo 2374/56. Silverio Galicia Ornelas. 18 de septiembre de 1957. Cinco votos. Amparo directo 6314/58. Velina Ponce. 17 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5115/58. Cristóbal Villamil Aguilar y coag. 21 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2395/60. Natalia Barreto de Calderón. 12 de julio de 1962. Cinco votos. Amparo directo 4826/61. Algodonera y Aceitera de Monterrey, S.A. y coag. 26 de octubre de 1962. Unanimidad de cuatro votos.’. ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV-II, febrero de 1995. Tesis: VI.1o.232 C. Página: 518. REIVINDICACIÓN. PARA QUE PROSPERE NO SE REQUIERE DEMANDAR LA NULIDAD DEL TÍTULO DEL DEMANDADO, BASTA QUE SEA INEFICAZ PARA OPONERLO AL DEL ACTOR. No es necesaria una declaración de nulidad de las escrituras del demandado para que pueda proceder la acción reivindicatoria, pues basta con que sean ineficaces para oponerse a los títulos del actor. En efecto, el concepto de ineficacia e inoponibilidad es distinto del de nulidad; hay actos nulos que producen ciertos efectos respecto a determinadas personas, igualmente, hay actos que no son nulos por no haberse declarado esa nulidad y que sin embargo, frente a ciertas personas no producen efectos. Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 153/90. Comisariado de Bienes Comunales del Poblado denominado Agua de la Luna. 17 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.’. ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, julio de 1994. Página: 777. REIVINDICACIÓN, NULIDAD E INEFICACIA DE LOS TÍTULOS. No es necesaria una declaración de nulidad de las escrituras del demandado para que pueda proceder la acción reivindicatoria, pues basta con que sean ineficaces para oponerse a los títulos del actor. En efecto, el concepto de ineficacia e inoponibilidad es distinto del de nulidad; hay actos nulos que producen ciertos efectos respecto a determinadas personas, igualmente, hay actos que no son nulos por no haberse declarado esa nulidad y que sin embargo, frente a ciertas personas no producen efectos. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 98/89. Isabel Sánchez Espinoza. 26 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.’. ‘Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, CXXXV. Página: 142. REIVINDICACIÓN. NULIDAD E INEFICACIA DE LOS TÍTULOS. No es necesaria una declaración de nulidad de las escrituras del demandado para que pueda proceder la acción reivindicatoria, pues basta con que sean ineficaces para oponerse a los títulos del actor. En efecto, el concepto de ineficacia e inoponibilidad es distinto del de nulidad; hay actos nulos que producen ciertos efectos respecto a determinadas personas; e, igualmente, hay actos que no son nulos por no haberse declarado esa nulidad y que sin embargo, frente a ciertas personas no producen efectos. Amparo directo 4674/66. María Flores de Cruz. 18 de septiembre de 1968. Mayoría de tres votos. Ponente: Ernesto Solís López. Sexta Época. Cuarta Parte, Volumen XIII, página 332. Amparo directo 1263/56. Francisco Zurita. 21 de julio de 1958. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Castro Estrada y Rafael Matos Escobedo. Ponente: Gabriel García Rojas.’. ‘Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, LXIX. Página: 9. ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES NO SON ACCESORIA DE LA. No es verdad que las acciones de nulidad y cancelación de las inscripciones sean accesorias de la reivindicatoria, sino que, por el contrario, precisamente porque son nulos los títulos del demandado, a causa de los vicios congénitos de que adolecen, es por lo que queda incólume y deviene eficaz el título de propiedad de la reivindicante. Amparo directo 6304/60. María de Mérida de Rodríguez. 28 de marzo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.’. ‘Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXIII. Página: 3508. ACCIÓN REIVINDICATORIA, EJERCICIO DE LA. El ejercicio de la acción reivindicatoria no requiere que se demande previamente la nulidad del título del poseedor de los bienes, porque, en ocasiones, no es posible obtener todos los antecedentes para fijar las condiciones en que el demandado se encuentra poseyendo la cosa en disputa, puesto que se trata de actos de terceros, cuyo conocimiento no es factible adquirir, y, en cambio, cuando se ocurre a las autoridades judiciales requiriéndolas para que tutelen los derechos de propiedad y se designa expresamente a la persona en contra de quien se ejercita la acción, es indudable que esa reclamación trae implícita la correspondiente a la ineficacia de los títulos que ostenta el poseedor, si es que en el momento de la contestación de la demanda, alega éste tener mejor derecho que el actor, pues en tal ocasión es cuando éste puede percatarse de las condiciones jurídicas en que se encuentra el demandado, respecto de los bienes en disputa. Amparo civil directo 2263/39. García Ana María y coags. 16 de marzo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, julio de 1994. Tesis: VI.2o.461 C. Página: 385. ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DEL ELEMENTO PROPIEDAD, AL TENOR DE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL ANTERIOR AL VIGENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De acuerdo con el artículo 1171 fracción I inciso A del Código Civil del Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos dos, debían constar necesariamente por escrito los contratos por los cuales se transfiriera o modificara el dominio de bienes inmuebles o se constituyera un derecho real sobre ellos, y si el valor de los bienes era de cien pesos o menos, las partes quedaban en libertad de otorgar el contrato ante un notario, ante un Juez menor del lugar, o en documento privado ante dos testigos, a no ser que la ley exigiera que se hiciera constar forzosamente en escritura pública. Por lo tanto, si el actor exhibió el contrato de compraventa de veinticuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, respecto del bien materia del juicio, en el cual las partes convinieron como precio del inmueble la cantidad de cien pesos y fue celebrado ante dos testigos, es incuestionable que tal operación se hizo constar legalmente, sin que tuviera que haberse elevado a escritura pública, ya que dicha disposición no lo exigía; y si además consta en autos que en la oficina de recaudación de rentas del lugar en que se ubica el bien, éste se encontraba registrado a nombre del actor e incluso la demandada reconoció que fue aquél quien le transmitió el dominio sobre el predio, debe concluirse que el elemento propiedad de la acción reivindicatoria se encuentra plenamente demostrado. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 107/92. Edgar Meneses Beltrán y otra. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 361/89. Sucesión de Pedro Hernández Vázquez. 24 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.’. ‘Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte-LXII. Página: 9. ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD. No es exacto que el juzgador deba estudiar de oficio, como un presupuesto de la acción real reivindicatoria, la validez o invalidez del título de propiedad que exhiba el reivindicante, ya que este punto debe ser materia de acción reconvencional o excepción por parte del demandado. Lo anterior es tanto más atendible si se tiene en cuenta que un título de propiedad, aun afectado de cualquier vicio de invalidez, produce provisionalmente sus efectos hasta en tanto no se decrete judicialmente su ineficacia, a petición de parte interesada, ya sea en vía de acción o de excepción. Amparo directo 2272/59. Adán Cázares. 13 de agosto de 1962. Mayoría de trece votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Mariano Azuela.’. ‘CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. El principio de congruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos. La sentencia que resuelve que el actor no probó los hechos constitutivos de la acción intentada en su demanda, y absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, podrá ser el resultado de una incorrecta apreciación de las pruebas rendidas en el juicio; pero dicha sentencia no será incongruente, si no altera los hechos de la litis ni cambia la causa de pedir invocada en los escritos que la forman. Amparo directo 5442/72. ********** Núñez Esparza. 29 de marzo de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López. Tercera Sala. Séptima Época. Volumen 63, Cuarta Parte. Página 17.’. III. Concepto de violación. El considerando tercero de la sentencia impugnada viola en mi perjuicio los artículos 118 bis, fracciones II y IV y 156 ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como la jurisprudencia número 312, visible en las páginas 210 y 211 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, relativo a los fallos (sic) de 1917 a 1995. Tomo IV. Materia Civil. Primera Parte, cuyo rubro dice: ‘PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.’, por la defectuosa aplicación de los mismos en la sentencia que impugno. Atenta a lo que establece el artículo 156 ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado: ‘La personalidad es la facultad de las personas para intervenir en un procedimiento judicial, ya sea compareciendo por su propio derecho, ya como mandatario de alguno de los interesados o como su legítimo representante; por lo que faltará la personalidad en alguna de las partes, si la persona que acude a juicio carece de la calidad necesaria, no acredita debidamente el carácter o representación con que promueve, o le falta interés para deducir su acción, en virtud de no poderse alcanzar el objeto de la misma aun suponiendo favorable la sentencia.’. ‘En la especie promoví juicio reivindicatorio por mi propio derecho y como legítima representante de la sucesión intestamentaria a bienes del señor ********** calidad que acredité ante el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, con copia certificada de mi nombramiento de albacea definitivo, teniendo interés jurídico para deducir la acción, en

virtud de que sí se puede alcanzar el objeto de la misma, ya que la acción reivindicatoria es una acción real que compete al dueño de la cosa contra el poseedor de ella, para que se la restituya con sus frutos, accesiones y abonos de menoscabos; por lo que el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, al no reconocerme la personalidad al momento de dictar sentencia viola en mi perjuicio el artículo 156 ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por la defectuosa aplicación del mismo. El a quo viola en mi perjuicio por su defectuosa aplicación la jurisprudencia publicada bajo el rubro: «PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.», porque ésta, en síntesis, nos dice que la personalidad es un presupuesto procesal que puede ser examinada de oficio, y que la falta de impugnación oportuna no puede generar una representación que no existe, cuando de autos se desprende que sí soy la legítima representante de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** que dicha sucesión y la suscrita somos propietarios del bien inmueble materia de la litis en términos de la escritura privada de compraventa de fecha doce de mayo de mil novecientos sesenta y tres, inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Cholula, bajo la partida número 1097, a fojas 222 frente del libro sexto, tomo XLIX, cuya copia simple debidamente cotejada se agregó a fojas trece y catorce del volumen ciento ochenta y siete del libro séptimo, misma que corre agregada en autos del expediente número 2165/2003, de los del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla.’. El párrafo octavo del considerando tercero de la sentencia que impugno dice: ‘Con el documento descrito que cuenta con valor probatorio pleno en términos de los artículos 326, fracción II y 424 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la actora acredita que en unión de su esposo, señor ********** adquirió la segunda fracción de las dos en que se dividió el lote treinta y uno, ubicado en la colonia Emiliano Zapata de este distrito judicial, que el contrato que acredita la propiedad fue inscrito bajo la partida 1096, a fojas 221 vuelta, libro sexto, Tomo XLIX, con fecha tres de enero de mil novecientos sesenta y cuatro.’. ‘Cuando de autos se advierte que la suscrita ********** o ********** se refiere en el primer punto del capítulo de hechos de la demanda a la escritura privada de compraventa de fecha doce de mayo de mil novecientos sesenta y tres, inscrita con fecha tres de enero de mil novecientos sesenta y cuatro en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, bajo la partida número 1097, a fojas 222 frente, del libro sexto, Tomo LXIX. En tales circunstancias, la sentencia impugnada altera los hechos de la litis, violando en mi perjuicio la tesis visible bajo los siguientes rubro y nomenclatura: «CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. El principio de congruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos. La sentencia que resuelve que el actor no probó los hechos constitutivos de la acción intentada en su demanda, y absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, podrá ser el resultado de una incorrecta apreciación de las pruebas rendidas en el juicio; pero dicha sentencia no será incongruente, si no altera los hechos de la litis ni cambia la causa de pedir invocada en los escritos que la forman. Amparo directo 5442/1972 ********** 29 de marzo de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López. Tercera Sala. Séptima Época. Volumen 63, Cuarta Parte. Página: 17.»’. El párrafo noveno del considerando tercero de la sentencia impugnada dice: ‘También con la documental exhibida por el demandado señor ********** se acredita que con fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos, el señor ********** y ********** celebraron como vendedores contrato privado de compraventa con ********** y ********** respecto de un predio urbano ubicado en la colonia Emiliano Zapata, Municipio de San Andrés Cholula, Puebla.’. Violando en mi perjuicio las tesis publicadas bajo los rubro: ‘REIVINDICACIÓN. PARA QUE PROSPERE NO SE REQUIERE DEMANDAR LA NULIDAD DEL TÍTULO DEL DEMANDADO, BASTA QUE SEA INEFICAZ PARA OPONERLO AL DEL ACTOR.’ y ‘REIVINDICACIÓN, NULIDAD E INEFICACIA DE LOS TÍTULOS.’, que coinciden en que: ‘No es necesaria una declaración de nulidad de las escrituras del demandado para que pueda proceder la acción reivindicatoria, pues basta con que sean ineficaces para oponerse a los títulos del actor. En efecto, el concepto de ineficacia e inoponibilidad es distinto del de nulidad; hay actos nulos que producen ciertos efectos respecto a determinadas personas, igualmente, hay actos que no son nulos por no haberse declarado esa nulidad y que sin embargo, frente a ciertas personas no producen efectos.’, así como los artículos 1920, 1921 y 1923 del Código Civil para el Estado, ya que con la documental pública que ofrecí y que me fue admitida consistente en la copia certificada de todo lo actuado en el expediente número 1141/2002, de los del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, relativo a la sucesión intestamentaria a bienes de ********** se advierte que el ‘supuesto’ vendedor ********** falleció el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y uno, fecha anterior a la de la celebración del supuesto contrato de compraventa de diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos, es decir, quince meses antes. Por lo tanto, dicha compraventa es inexistente al faltar el elemento esencial, consistente en la voluntad del autor o de los autores del acto. El párrafo décimo del considerando tercero de la sentencia impugnada dice: ‘Los vendedores manifestaron que su título de propiedad que los faculta para enajenar el bien inmueble se encontraba inscrito bajo la partida 1096, a foja 221 vuelta, libro sexto, tomo XLIX de fecha tres de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, que por convenir a sus intereses otorgan la venta de dicha propiedad a favor de ********** y ********** cuando de la prueba documental pública consistente en copias certificadas de todo lo actuado dentro del expediente número 1141/2002 de los del Juzgado Primero de Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, relativo a la sucesión intestamentaria a bienes de mi difunto esposo ********** se advierte que este había fallecido con anterioridad a la celebración del supuesto contrato de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos, y como consecuencia lógica natural y legal nada pudo haber manifestado, porque ya había muerto.’. El párrafo undécimo del considerando tercero de la sentencia impugnada dice: ‘Con las copias certificadas de los contratos descritos, esta autoridad corrobora que la actora y el de cujus ********** el doce de mayo de mil novecientos sesenta y tres adquirieron la segunda fracción del lote treinta y uno, ubicado en la colonia Emiliano Zapata de este distrito judicial, la que decidieron vender a los señores ********** y ********** con fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos, tal y como consta en el contenido del contrato exhibido por el demandado en copias certificadas por la registradora pública y del comercio (sic) de este distrito judicial, el cual fue inscrito en dicha oficina el veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y dos.’. El contrato de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos, exhibido por el demandado ********** en copias certificadas por la registradora pública de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, inscrito en dicha oficina el veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y dos, es un contrato afectado de nulidad por haber fallecido el supuesto vendedor ********** en fecha anterior, razón por lo que es un acto jurídico inexistente, esto debido a la ausencia de uno de sus elementos esenciales como lo es, el consentimiento del vendedor, y es nada desde el punto de vista jurídico. Sin que se requiera que previamente se demande la nulidad de dicho título, porque la acción reivindicatoria trae implícita la ineficacia de los títulos que ostenta el poseedor, pues hasta el momento de la contestación de demanda cuando pude percatarme de las condiciones jurídicas en que se encuentra el demandado respecto del bien en disputa, y al no estimarlo así el a quo viola en mi perjuicio la siguiente tesis: ‘Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXIII. Página: 3508. ACCIÓN REIVINDICATORIA, EJERCICIO DE LA. El ejercicio de la acción reivindicatoria no requiere que se demande previamente la nulidad del título del poseedor de los bienes, porque, en ocasiones, no es posible obtener todos los antecedentes para fijar las condiciones en que el demandado se encuentra poseyendo la cosa en disputa, puesto que se trata de actos de terceros, cuyo conocimiento no es factible adquirir y, en cambio, cuando se ocurre a las autoridades judiciales requiriéndolas para que tutelen los derechos de propiedad y se designe expresamente a la persona en contra de quien se ejercita la acción, es indudable que esa reclamación trae implícita la correspondiente a la ineficacia de los títulos que ostenta el poseedor, si es que en el momento de la contestación de la demanda, alega éste tener mejor derecho que el actor, pues en tal ocasión es cuando éste puede percatarse de las condiciones jurídicas en que se encuentra el demandado, respecto de los bienes en disputa. Amparo civil directo 2263/39. García Ana María y coags. 16 de marzo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. El párrafo décimo segundo del considerando tercero de la sentencia impugnada dice: ‘Como propietarios de la segunda fracción de las dos en que se dividió el lote treinta y uno, ubicado en la colonia Emiliano Zapata de este distrito judicial, los señores ************* y ************* el día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, decidieron vender una fracción del predio descrito al señor ********** contrato celebrado ante el notario público número veinticuatro de la ciudad de Puebla, el cual consta en el protocolo de la notaría descrita bajo el número de instrumento 10034, volumen 113.’. Siendo inexistente la compraventa de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos ********** y ********** pudieron vender legalmente una fracción al señor ********** mediante contrato celebrado ante el notario público número veinticuatro, bajo el instrumento 10034, volumen 113, porque la venta, de un bien ajeno es nula, y al no considerarlo así el a quo está violando en mi perjuicio los artículos 1920, 1921, 1922, 1923, 1924, 2136, 2137 y 2138 del Código Civil para el Estado. El párrafo décimo tercero del considerando tercero de la sentencia impugnada dice: ‘La documental descrita que exhibió el demandado cuenta con eficacia legal plena en términos de los artículos 326, fracción II y 424 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y con la que demuestra que adquirió trescientos metros cuadrados del inmueble multicitado, con las siguientes medidas y colindancias: al norte doce metros, con pro

iedad que se reserva el vendedor, al sur dos metros con calle Veinte de Noviembre, al oriente veinticinco metros con propiedad que se reserva, al poniente veinticinco metros, linda con **********.’. La documental que exhibió el demandado no cuenta, con eficacia legal, puesto que deriva de un contrato afectado de nulidad, de un acto jurídico inexistente, por lo que siendo nula la venta de un bien ajeno es nula la venta que ********** y ********** realizaron a ********** respecto de trescientos metros cuadrados del inmueble de mi propiedad. Por lo que, contrariamente a lo que afirma el a quo son ineficaces los títulos del demandado y al ser nulos a causa de los vicios congénitos de que adolecen, es por lo que queda incólume y deviene ineficaz el título de propiedad de la suscrita reivindicante, y al no estimarlo así el a quo viola en mi perjuicio la tesis siguiente: ‘Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, LXIX. Página: 9. ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES NO SON ACCESORIA DE LA. No es verdad que las acciones de nulidad y cancelación de las inscripciones sean accesorias de la reivindicatoria, sino que, por el contrario, precisamente porque son nulos los títulos del demandado, a causa de los vicios congénitos de que adolecen, es por lo que queda incólume y deviene eficaz el título de propiedad de la reivindicante. Amparo directo 6304/60. María de Mérida de Rodríguez. 28 de marzo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.’. El párrafo décimo cuarto del considerando tercero de la sentencia impugnada dice: ‘Con las documentales exhibidas por los contendientes, quien esto resuelve tiene la certeza de que la actora y su esposo a quien en este juicio representa como albacea definitivo, el doce de mayo de mil novecientos sesenta y tres, adquirió una fracción del lote treinta y uno de los en que se dividió la colonia Emiliano Zapata, Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, la cual vendieron el día diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos a los señores ********** y ********** como se desprende de la documental exhibida, en la que quedó asentado que la ahora actora y su esposo eran dueños de un predio urbano ubicado en la colonia Emiliano Zapata, cuyo título fue inscrito bajo la partida 1096, a foja 221 vuelta, libro sexto, tomo XLIX, siendo éste el mismo que decidieron vender, por tanto, el suscrito tiene la certeza de que la accionante y su esposo enajenaron la misma superficie que habían comprado, lo que se corrobora incluso con las copias certificadas de la escritura de compraventa que constan en el instrumento 10034, volumen 113 del protocolo de la Notaría Pública Veinticuatro de esta ciudad de Puebla, documental en la que se describe que los señores ********** y ********** adquirieron la superficie total de la fracción del predio que era propiedad de la actora y su esposo, de la cual decidieron vender una fracción del predio urbano situado en la colonia Emiliano Zapata, perteneciente al Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, actualmente identificado con el número treinta y dos de la calle Veinte de Noviembre.’. La actora no vendió el día diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos a los señores ********** y ********** pues mi difunto esposo falleció el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y uno, tal como lo manifesté en el punto número dos del capítulo de hechos de mi demanda, hecho que no fue controvertido y que como consecuencia debió tenerlo por admitido el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, al dictar la sentencia y, al no hacerlo así, viola en mi perjuicio el artículo 245 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El bien inmueble de la suscrita ********** o ********** y de la sucesión que represento, es la segunda fracción de las dos en que se dividió el lote número treinta y uno de los en que se dividió la colonia Emiliano Zapata del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, mismo que se encuentra inscrito con fecha tres de enero de mil novecientos sesenta y cuatro en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cholula, Puebla bajo la partida número 1097, a fojas 222 frente, del libro sexto, tomo XLIX, y difiere de los datos que cita como antecedentes el supuesto contrato de compraventa de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos, relativo a un predio urbano ubicado en la colonia Emiliano Zapata, cuyo título fue inscrito bajo la partida 1096, a fojas 221 vuelta, libro sexto, tomo XLIX. Por lo tanto, el a quo no puede tener la certeza de que hayamos enajenado la misma superficie que compramos, máxime que, muerto mi esposo, no pudo levantarse de la tumba para vender. Resultando absurdo que se corrobore tal situación con las copias certificadas de la escritura de compraventa que constan en el instrumento 10034, volumen 113, del protocolo de la Notaría Pública Veinticuatro de esta ciudad de Puebla, ya que el a quo dice que en dicha prueba documental se describe que los señores ************ y ********** adquirieron la superficie total de la fracción del predio que era propiedad de la actora y su esposo ...; y esto no es cierto, porque en antecedentes como su nombre lo indica se hace referencia a un dicho o circunstancia anterior que sirve para juzgar hechos posteriores, esto es, los dichos o antecedentes que *********** y *********** hayan proporcionado al notario no corroboran nada, porque él únicamente da fe de la compraventa otorgada ante su fe, no de las anteriores. Además, en el citado instrumento notarial, se habla de que *********** y *********** venden a ********** una fracción del predio urbano situado en la colonia Emiliano Zapata, perteneciente al Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, actualmente identificado como número treinta y dos de la calle Veinte de Noviembre, el cual materialmente no existe, ya que en la calle Veinte de Noviembre no hay nomenclatura oficial, tal y como se quedó plenamente demostrado en la etapa probatoria. El párrafo décimo quinto del considerando tercero de la sentencia impugnada dice: ‘De lo aseverado, quien esto resuelve tiene la certeza de que el inmueble cuya reivindicación se demanda, salió del patrimonio de la actora y su esposo desde el día diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos, por lo tanto, carece de personalidad para ejercitar la presente acción al no acreditarse que el inmueble materia de la reivindicación sea de su propiedad, es decir, carece de la calidad necesaria al no acreditar que una subfracción de la segunda fracción de dos en que se dividió el lote número treinta y uno, ubicado en la colonia Emiliano Zapata de este Distrito Judicial de Cholula, Puebla, sea de su propiedad, lo cual incluso origina que no se encuentre acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria, es decir, que el actor sea propietario del bien que reclama.’. No puede existir certeza de que el inmueble cuya reivindicación demando haya salido del patrimonio de la actora y de mi difunto esposo ********** porque siendo la compraventa de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos, afectada de nulidad, se trata de un acto jurídico inexistente, por ausencia de uno de sus elementos esenciales, como lo es consentimiento del vendedor, ya que el artículo 1920 del Código Civil para el Estado, nos dice: ‘Son elementos del acto jurídico: 1. La voluntad del autor o de los autores del acto; II. El objeto del mismo; III. Tratándose de actos solemnes, la forma requerida por la ley.’. En el presente asunto no existió voluntad del autor o de los autores del acto ya que muerto mi esposo no pudo expresar su voluntad de vender, y el código sustantivo de la materia, nos dice en su artículo 1921 que: ‘El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos esenciales del mismo.’, de tal manera que el a quo viola en mi perjuicio los artículos 1920 y 1921 del Código Civil para el Estado, por su inaplicación en la sentencia que impugno, por lo que al tratarse de un acto jurídico inexistente la supuesta compraventa de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos, sigo siendo propietaria del inmueble materia de la reivindicación, ya que éste sigue apareciendo a nombre de la sucesión que represento y de la suscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Cholula, Puebla bajo la partida número 1097, a fojas 222, frente, del libro sexto, tomo XLIX, y al estar inscrito a favor de la actora no se puede inscribir ningún otro a favor de persona distinta ************ y ************ y sus causahabientes ********** ya que mi título tiene validez y surte sus efectos mientras no se decrete judicialmente su ineficacia, y ser estudiada de oficio la validez o invalidez del título fundatorio de mi acción el a quo viola en mi perjuicio la siguiente tesis: ‘Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, LXII. Página: 9. ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD. No es exacto que el juzgador deba estudiar de oficio, como un presupuesto de la acción real reivindicatoria, la validez o invalidez del título de propiedad que exhiba el reivindicante, ya que este punto debe ser materia de acción reconvencional o excepción por parte del demandado. Lo anterior es tanto más atendible si se tiene en cuenta que un título de propiedad, aun afectado de cualquier vicio de invalidez, produce provisionalmente sus efectos hasta en tanto no se decrete judicialmente su ineficacia, a petición de parte interesada, ya sea en vía de acción o de excepción. Amparo directo 2272/59. Adán Cázares. 13 de agosto de 1962. Mayoría de trece votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Mariano Azuela.’. El párrafo décimo sexto del considerando tercero de la sentencia impugnada dice: ‘Como se ha demostrado que el inmueble materia de la litis no es propiedad de la actora y su esposo, por haberlo enajenado por contrato privado de compraventa, el cual fue inscrito en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, es indudable que la actora carece de personalidad e incluso de interés jurídico, porque aun cuando se ordenara la restitución del inmueble, esta no sería a favor de la actora por su propio derecho y por su representación.’. Siendo inexistente el contrato privado de compraventa de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos, tengo personalidad e interés jurídico para promover el presente juicio reivindicatorio, por lo que al ordenarse la restitución del inmueble deber ser a mi favor, ya que la acción reivindicatoria compete al propietario del inmueble contra el poseedor para que se le restituya con sus frutos y accesiones; y al considerar el a quo de oficio que el bien inmueble que adquirimos mi difunto esposo y la suscrita el día doce de mayo de mil novecientos sesenta y tres, ya no es de nuestra propiedad, sin que haya habido petición de parte interesada para que se decrete judicialmente su ineficacia ya en vía de acción o de excepción, se viola en mi perjuicio el artículo 2993 del Código Civil para el Estado, por su inaplicación en la que impugno, ya que no puede el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, ejercitar por sí mismo una acción contradictoria del dominio de mi inmueble, sin petición de la parte interesada y sin que previamente se entable demanda de nulidad de cancelación de la inscripción en la que consta mi dominio o derecho, por tanto, mi título de propiedad surte sus efectos legales. El párrafo décimo séptimo del considerando tercero de la sentencia impugnada dice: ‘En consecuencia, lo adecuado es concluir en el sentido de que la actora, por su propio derecho, así como en representación de ********** carece de personalidad e interés jurídico, por no ser propietarios del inmueble cuya reivindicación se solicita, lo que incluso origina que no se encuentre acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria, por ser mejor el título del demandado, quien incluso acredita que compró una fracción del predio a los señores ********** y ********** quienes incluso se reservaron la propiedad de una fracción del predio muchas veces citado, el cual compraron a la actora ********** y ********** por tanto, los títulos tienen el mismo origen.’. Al ser inexistente el ‘supuesto’ contrato de compraventa de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y dos, a causa de los vicios congénitos de que adolece, es por lo que quedó incólume y deviene eficaz el título de propiedad de la reivindicante, con el cual acredito el primer elemento de la acción reivindica

oria, ya que mi título es mejor que el del demandado por no tener vicios; y mientras no se decrete judicialmente su ineficacia a petición de parte interesada ya sea en vía de acción o de excepción surte todos sus efectos de ley; y al no respetar mi derecho de propiedad el a quo viola en mi perjuicio el artículo 984 del Código Civil para el Estado que nos dice: ‘La propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.’, así como las tesis visibles bajo los rubros y nomenclaturas siguientes: ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, julio de 1994. Tesis: Vl.2o.461 C. Página: 385. ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DEL ELEMENTO PROPIEDAD, AL TENOR DE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL ANTERIOR AL VIGENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De acuerdo con el artículo 1171 fracción I inciso A del Código Civil del Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos dos, debían constar necesariamente por escrito los contratos por los cuales se transfiriera o modificara el dominio de bienes inmuebles o se constituyera un derecho real sobre ellos, y si el valor de los bienes era de cien pesos o menos, las partes quedaban en libertad de otorgar el contrato ante un notario, ante un Juez menor del lugar, o en documento privado ante dos testigos, a no ser que la ley exigiera que se hiciera constar forzosamente en escritura pública. Por lo tanto, si el actor exhibió el contrato de compraventa de veinticuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, respecto del bien materia del juicio, en el cual las partes convinieron como precio del inmueble la cantidad de cien pesos y fue celebrado ante dos testigos, es incuestionable que tal operación se hizo constar legalmente, sin que tuviera que haberse elevado a escritura pública, ya que dicha disposición no lo exigía; y si además consta en autos que en la oficina de recaudación de rentas del lugar en que se ubica el bien, éste se encontraba registrado a nombre del actor e incluso la demandada reconoció que fue aquél quien le transmitió el dominio sobre el predio, debe concluirse que el elemento propiedad de la acción reivindicatoria se encuentra plenamente demostrado. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 107/92. Edgar Meneses Beltrán y otra. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 361/89. Sucesión de Pedro Hernández Vázquez. 24 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.’. ‘Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, LXIX. Página: 9. ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES NO SON ACCESORIA DE LA. No es verdad que las acciones de nulidad y cancelación de las inscripciones sean accesorias de la reivindicatoria, sino que, por el contrario, precisamente porque son nulos los títulos del demandado, a causa de los vicios congénitos de que adolecen, es por lo que queda incólume y deviene eficaz el título de propiedad de la reivindicante. Amparo directo 6304/60. María de Mérida de Rodríguez. 28 de marzo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.’. Segundo agravio. I. Hecho que constituye la infracción. Lo es el considerando cuarto de la sentencia definitiva dictada por el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, con fecha diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro, dentro del expediente número 2165/2003 de los del juzgado a su cargo, relativo al juicio ordinario reivindicatorio que promoví por mi propio derecho y como albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** en contra de ********** la cual me fue notificada por listas del treinta de septiembre de este mismo año. II. Disposiciones legales violadas. Artículos 528, 532, 533 y 534 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. III. Concepto de violación. Se violan en mi perjuicio los artículos 528, 532 y 534 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por su defectuosa aplicación en la sentencia que impugno, ya que se me está condenando al pago de gastos y costas originadas con motivo del presente juicio, sin tomar en cuenta que el artículo 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece que: ‘Si la resolución se enmienda o se revoca en lo principal quedara insubsistente, de plano, la condena que se hubiera hecho en costas y no procederá condena alguna en las costas del recurso.’. Por lo que el a quo viola la disposición en comento por su inaplicación, en la sentencia materia de este recurso, y al revocarse la sentencia impugnada se me debe absolver del pago de gastos y costas. Tercer agravio. 1. Hecho que constituye la infracción. Lo son los puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto, de la sentencia definitiva dictada por el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, con fecha diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro, dentro del expediente número 2165/2003 de los del juzgado a su cargo, relativo al juicio ordinario reivindicatorio que promoví por mi propio derecho y como albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ************ promovida en contra de ********** la cual me fue notificada por listas del treinta de septiembre de este mismo. II. Disposiciones legales violadas. Artículos 984, 1920, 1921, 1922, 1923, 1924 y 2993 del Código Civil para el Estado, 1, 3, 118 bis, fracciones II y IV, 156 bis, 156 ter, 156 quáter, 245, 326, fracción II y 424 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Así como las tesis visibles bajo los rubros y nomenclaturas siguientes: ‘Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 312. Página: 210. PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe, y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión. Sexta Época: Amparo directo 2374/56. Silverio Galicia Ornelas. 18 de septiembre de 1957. Cinco votos. Amparo directo 6314/58. Velina Ponce. 17 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5115/58. Cristóbal Villamil Aguilar y coag. 21 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2395/60. Natalia Barreta de Calderón. 12 de julio de 1962. Cinco votos. Amparo directo 4826/61. Algodonera y Aceitera de Monterrey, S.A. y coag. 26 de octubre de 1962. Unanimidad de cuatro votos.’. ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV-II, febrero de 1995. Tesis: VI.1o.232 C. Página: 518. REIVINDICACIÓN. PARA QUE PROSPERE NO SE REQUIERE DEMANDAR LA NULIDAD DEL TÍTULO DEL DEMANDADO, BASTA QUE SEA INEFICAZ PARA OPONERLO AL DEL ACTOR. No es necesaria una declaración de nulidad de las escrituras del demandado para que pueda proceder la acción reivindicatoria, pues basta con que sean ineficaces para oponerse a los títulos del actor. En efecto, el concepto de ineficacia e inoponibilidad es distinto del de nulidad; hay actos nulos que producen ciertos efectos respecto a determinadas personas, igualmente, hay actos que no son nulos por no haberse declarado esa nulidad y que sin embargo, frente a ciertas personas no producen efectos. Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 153/90. Comisariado de Bienes Comunales del Poblado denominado Agua de la Luna. 17 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.’. ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, julio de 1994. Página: 777. REIVINDICACIÓN, NULIDAD E INEFICACIA DE LOS TÍTULOS. No es necesaria una declaración de nulidad de las escrituras del demandado para que pueda proceder la acción reivindicatoria, pues basta con que sean ineficaces para oponerse a los títulos del actor. En efecto, el concepto de ineficacia e inoponibilidad es distinto del de nulidad; hay actos nulos que producen ciertos efectos respecto a determinadas personas, igualmente, hay actos que no son nulos por no haberse declarado esa nulidad y que sin embargo, frente a ciertas personas no producen efectos. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 98/89. Isabel Sánchez Espinoza. 26 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.’. ‘Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, CXXXV. Página: 142. REIVINDICACIÓN. NULIDAD E INEFICACIA DE LOS TÍTULOS. No es necesaria una declaración de nulidad de las escrituras del demandado para que pueda proceder la acción reivindicatoria, pues basta con que sean ineficaces para oponerse a los títulos del actor. En efecto, el concepto de ineficacia e inoponibilidad es distinto del de nulidad; hay actos nulos que producen ciertos efectos respecto a determinadas personas; e, igualmente, hay actos que no son nulos por no haberse declarado esa nulidad y que sin embargo, frente a ciertas personas no producen efectos. Amparo directo 4674/66. María Flores de Cruz. 18 de septiembre de 1968. Mayoría de tres votos. Ponente: Ernesto Solís López. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XIII, página 332. Amparo directo 1263/56. Francisco Zurita. 21 de julio de 1958. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Castro Estrada y Rafael Matos Escobedo. Ponente: Gabriel García Rojas.’. ‘Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, LXIX. Página: 9. ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES NO SON ACCESORIA DE LA. No es verdad que las acciones de nulidad y cancelación de las inscripciones sean accesorias de la reivindicatoria, sino que, por el contrario, precisamente porque son nulos los títulos del demandado, a causa de los vicios congénitos de que adolecen, es por lo que queda incólume y deviene eficaz el título de propiedad de la reivindicante. Amparo directo 6304/60. María de Mérida de Rodríguez. 28 de marzo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.’. ‘Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXIII. Página: 3508. ACCIÓN REIVINDICATORIA, EJERCICIO DE LA. El ejercicio de la acción reivindicatoria no requiere que se demande previamente la nulidad del título del poseedor de los bienes, porque, en ocasiones, no es posible obtener todos los antecedentes para fijar las condiciones en que el demandado se encuentra poseyendo la cosa en disputa, puesto que se trata de actos de terceros, cuyo conocimiento no es factible adquirir, y, en cambio, cuando se ocurre a las autoridades judiciales requiriéndolas para que tutelen los derechos de propiedad y se designa expresamente a la persona en contra de quien se ejercita la acción, es indudable que esa reclamación trae implícita la correspondiente a la ineficacia de los títulos que ostenta el poseedor, si es que en el momento de la contestación de la demanda, alega éste tener mejor derecho que el actor, pues en tal ocasión es cuando éste puede percatarse de las condiciones jurídicas en que se encuentra el demandado, respecto de los bienes en disputa. Amparo civil directo 2263/39. García Ana María y coags. 16 de marzo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, julio de 1994. Tesis: VI.2o.461 C. Página: 385. ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DEL ELEMENTO PROPIEDAD, AL TENOR DE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL ANTERIOR AL VIGENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De acuerdo con el artículo 1171 fracción I inciso A del Código Civil del Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos dos, debían constar necesariamente por escrito los contratos por los cuales se transfiriera o modificara el dominio de bienes inmuebles o se constituyera un derecho real sobre ellos, y si el valor de los bienes era de cien pesos o menos, las partes quedaban en libertad de otorgar el contrato ante un notario, ante un Juez menor del lugar, o en documento privado ante dos testigos, a no ser que la ley exigiera que se hiciera constar forzosamente en escritura pública. Por lo tanto, si el actor exhibió el contrato de compraventa de veinticuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, respecto del bien materia del juicio, en el cual las partes convinieron como precio del inmueble la cantidad de cien pesos y fue celebrado ante dos testigos, es incuestionable que tal operación se hizo constar legalmente, sin que tuviera que haberse elevado a escritura pública, ya que dicha disposición no lo exigía; y si además consta en autos que en la oficina de recaudación de rentas del lugar en que se ubica el bien, éste se encontraba registrado a nombre del actor e incluso la demandada reconoció que fue aquél quien le transmitió el dominio sobre el predio, debe concluirse que el elemento propiedad de la acción reivindicatoria se encuentra plenamente demostrado. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 107/92. Edgar Meneses Beltrán y otra. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 361/89. Sucesión de Pedro Hernández Vázquez. 24 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.’. ‘Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, LXII. Página: 9. ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD. No es exacto que el juzgador deba estudiar de oficio, como un presupuesto de la acción real reivindicatoria, la validez o invalidez del título de propiedad que exhiba el reivindicante, ya que este punto debe ser materia de acción reconvencional o excepción por parte del demandado. Lo anterior es tanto más atendible si se tiene en cuenta que un título de propiedad, aún afectado de cualquier vicio de invalidez, produce provisionalmente sus efectos hasta en tanto no se decrete judicialmente su ineficacia, a petición de parte interesada, ya sea en vía de acción o de excepción. Amparo directo 2272/59. Adán Cázares. 13 de agosto de 1962. Mayoría de trece votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Mariano Azuela.’. ‘CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. El principio de congruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que le sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos. La sentencia que resuelve que el actor no probó los hechos constitutivos de la acción intentada en su demanda y absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, podrá ser el resultado de una incorrecta apreciación de las pruebas rendidas en el juicio, pero dicha sentencia no será incongruente, si no altera los hechos de la litis, ni cambia la causa de pedir invocada en los escritos que la forma. Amparo directo 5442/1972. ********** Marzo 29 de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López. Tercera Sala. Séptima Época, Volumen 63. Cuarta Parte. Página 17.’. III. Concepto de violación. Como se analizó en el primer agravio que se combate, los considerandos que sustentan los puntos resolutivos materia de este agravio, el a quo viola en mi perjuicio disposiciones legales antes invocadas, puesto que probé la propiedad del bien inmueble materia del juicio reivindicatorio, mediante las copias certificadas ante notario de la escritura privada de compraventa de fecha doce de mayo de mil novecientos sesenta y tres, inscrita con fecha tres de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, bajo la partida número 1097, a fojas 222 frente, del libro sexto, tomo XLIX, cuya copia simple debidamente cotejada se agregó a fojas 13 y 14 del volumen ciento ochenta y siete del libro séptimo, a nombre del señor ********** y de la suscrita ********** o ********** documento que tiene valor probatorio pleno y con el que acredito mi personalidad e interés jurídico, así como el primer elemento de la acción reivindicatoria, es decir, la propiedad, por lo que debe declararse que probé la acción reivindicatoria que puse en movimiento absolviéndome del pago de los gastos y costas, ya que el bien inmueble materia de la litis se encuentra en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, a nombre de ********** y ********** tal y como se advierte del certificado de libertad de gravamen que exhibí en la etapa probatoria, documento público al que se le debe dar valor probatorio pleno."

Por tanto, como el contrato controvertido, también fue suscrito por ********** quien es la promovente del juicio natural, por su propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de ********** no puede considerarse que existió falta de voluntad de todos los vendedores en su celebración, sino sólo de uno de ellos, lo que provocaría su nulidad, no su inexistencia, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la diferencia entre ambas figuras es meramente teórica.

Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trece del Semanario Judicial de la Federación, tomo 24, Cuarta Parte, Séptima Época, que establece: "INEXISTENCIA Y NULIDAD. DIFERENCIAS. La inexistencia se presenta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico, aquellos elementos sin los cuales, el acto no nace a la vida jurídica; en cambio, la nulidad presupone la existencia del acto, aun cuando sea de manera imperfecta. Dicho en otras palabras, el acto existe, pero está viciado por la falta de alguno o algunos de los elementos de validez."

También resulta aplicable al caso, en su parte conducente, la jurisprudencia que con el número doscientos noventa y seis, aparece publicada en la página ciento noventa y nueve del Tomo IV, Materia Civil, Sexta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que establece: "NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS. Aun cuando el artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal emplea la expresión ‘acto jurídico inexistente’, en la que pretende basarse la división tripartita de la invalidez de los actos jurídicos, según la cual se les agrupa en inexistentes, nulos y anulables, tal distinción tiene meros efectos teóricos, porque el tratamiento que el propio código da a las inexistencias, es el de las nulidades, según puede verse en las situaciones previstas por los artículos 1427, 1433, 1434, 1826, en relación con el 2950 fracción III, 2042, 2270 y 2779, en las que, teóricamente, se trata de inexistencias por falta de objeto, no obstante, el código las trata como nulidades, y en los casos de los artículos 1802, 2182 y 2183, en los que, la falta de consentimiento originaría la inexistencia, pero también el código los trata como nulidades."

Además, aun cuando se considerara que ********** vendió a ********** y ********** un bien que no le pertenecía en su totalidad, por lo que el contrato que éstos celebraron es nulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2137 y 2138, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Puebla, esa nulidad no afecta al hoy inconforme al ser éste de buena fe, pues no consta en autos que conociera los vicios del contrato celebrado por sus vendedores, que es antecedente del contrato que él celebró.

En efecto, los artículos 2137 y 2138, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Puebla establecen: