AMPARO DIRECTO 951/2003. SOCIEDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO SAN FRANCISCO, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 951/2003. SOCIEDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO SAN FRANCISCO, S.C.

Fecha: 09-Jun-1994

Ahora Bien En El Primer Concepto De Anulación La Promovente Manifestó Lo Siguiente

"... resulta evidente que tal criterio carece de toda lógica jurídica, porque la hoy demandada rebasando sus atribuciones que le confieren los preceptos legales invocados, se permite el análisis de los derechos contenidos a favor de mi representada en las diversas resoluciones que han quedado señaladas, cuando no existe ninguna contradicción o litis de los mismos, o bien de validez de tales resoluciones, tan es así, que la propia autoridad que se demanda les da pleno valor probatorio."

Del contenido de la sentencia reclamada, misma que fue transcrita en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se advierte que la Sala responsable consideró infundados los conceptos de anulación y, para tal efecto, los transcribió; sin embargo, respecto del primer agravio analizó lo atinente a que en el caso, no se trata de derechos adquiridos de la quejosa, sino de una expectativa de derecho y estudió el argumento de la quejosa en el sentido de que con los medios de convicción se acreditó la procedencia de su solicitud de concesión, estimándolo infundado; asimismo, analizó los agravios relativos a la constancia de diecinueve de enero de mil novecientos noventa, de la copia certificada del oficio DAP/1658/97, de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete; de la copia certificada del acta de sesión ordinaria de doce de mayo de dos mil; de la resolución de veintitrés de octubre de ese mismo año; de la copia certificada de la autorización para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de microbús, la del escrito de veintiuno de noviembre de dos mil uno; del citatorio de dos de abril de dos mil dos; de la copia certificada de la resolución dictada en el incidente de inconformidad 3/2002, de la concesión 224 de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, del acta de cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, de la escritura ocho mi quinientos sesenta y cuatro; del original del acta de asamblea extraordinaria de diez de febrero de dos mil uno; de la copia certificada de la concesión 06572 y, finalmente señaló las razones por las que estimó innecesario analizar las pruebas que la quejosa ofreció en el juicio de nulidad.

De lo antes expuesto se advierte que si bien es cierto la Sala responsable reconoció la validez de la resolución de nueve de junio de dos mil tres, dictada por el coordinador general de Transportes del Estado, en el procedimiento CGT/DCA/DTA/1629/2003, por otra parte, omitió analizar el concepto de anulación hecho valer por la ahora quejosa, en lo concerniente a que la autoridad demandada rebasó sus atribuciones para valorar las pruebas en comento, sin embargo, por razones que atañen al fondo de la cuestión, aunque la Sala responsable no atendió lo relativo a las facultades de la demandada para valorar esas pruebas, se advierte que ésta última sí está facultada para tal efecto, precisamente porque la litis a resolver era si la quejosa tenía o no una concesión, para que se cancelara la misma y se le otorgara una nueva, por tanto, era necesario, que hiciera el estudio correspondiente respecto al valor y eficacia probatoria de los derechos de la quejosa contenidos en las resoluciones señaladas en párrafos precedentes, para que pudiera determinar la procedencia de la solicitud respectiva.

En tales consideraciones y por economía procesal, este órgano de control constitucional estima que ningún fin práctico tendría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable analizara el concepto de anulación de que se trata y reparara tal violación, toda vez que en su caso, si la quejosa promoviera nuevo juicio de amparo en contra de tal resolución que diera cumplimiento a esta ejecutoria, no cambiaría su sentido.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 108 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Tomo IV, Materia Común, página 85, del rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."