AMPARO DIRECTO 951/2003. SOCIEDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO SAN FRANCISCO, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 951/2003. SOCIEDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO SAN FRANCISCO, S.C.

Fecha: 09-Jun-1994

Por Otra Parte La Sala Responsable Consideró Lo Siguiente

"... en lo que atañe al tercer concepto de nulidad que hace valer el accionante en el presente juicio, cabe mencionar que resulta infundado; siendo pertinente precisar al respecto que, si bien es verdad que todo acto de autoridad debe estar adecuadamente fundado y motivado, también lo es que en el caso concreto se advierte que la autoridad demandada en el presente juicio de nulidad cumplió cabalmente con tal requisito, toda vez que en lo conducente consideró lo siguiente: ‘... aunado a lo anterior, con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, le informa que no es procedente su petición al otorgamiento de una concesión para diez unidades, en virtud de que en la actualidad se encuentra satisfecho el servicio de transportes de que se trata’, de donde se desprende que la aludida autoridad señala el precepto legal en que funda su decisión y señala como motivo por el que deniega lo solicitado por el hoy impetrante de nulidad, el hecho de que el servicio para el que se solicita una nueva concesión, en la actualidad se encuentra satisfecho, advirtiéndose además, que existe adecuación entre el precepto legal invocado y el motivo aducido, supuesto que el numeral 48 de la Ley de Transportes establece en lo conducente que el Ejecutivo del Estado podrá negar las solicitudes que se presenten cuando el servicio que se pretende prestar se encuentre satisfecho; siendo éste precisamente uno de los motivos que la autoridad demandada estimó para negar la solicitud de que se trata, empero, no debe soslayarse que la razón principal por la que la autoridad demandada negó la solicitud del aquí impetrante de nulidad, radica en que no encontró antecedente alguno de que dicha concepción (sic) haya sido expedida por dicha dependencia, y que el solicitante no cuenta con la aprobación del Ejecutivo del Estado para efectos de otorgarle la concepción (sic) que solicita; y, enseguida la autoridad demandada señala un motivo más para negar la solicitud en cuestión, el cual lo hizo consistir en que en la actualidad se encuentra satisfecho el servicio de transporte de que se trata; por lo que estima que la resolución materia del presente juicio de nulidad se encuentra fundada y motivada."

Al respecto, la quejosa adujo que resulta incorrecto el razonamiento de la Sala responsable atinente a que la resolución dictada por la autoridad demandada, se encuentra fundada y motivada, pues considera que no obstante de que en la misma se negó la nueva concesión de las diez unidades, bajo la premisa de que en la actualidad el servicio de transporte de que se trata se encontraba satisfecho, sin embargo, la inconforme adujo que la autoridad responsable no señaló las razones ni las causas particulares por las que aquélla consideró que en la actualidad se encuentra debidamente atendido el servicio de transporte público de pasajeros, sino que advierte que se trata de una apreciación subjetiva de la autoridad demandada, que la autoridad responsable hizo suya, pues no precisa cuáles son los elementos de prueba que sustentan su afirmación en el sentido de que dicho servicio de transporte se encuentra satisfecho, lo cual considera era necesario atento a lo dispuesto por el artículo 12, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, en relación con la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 417, del tenor siguiente:

"PRUEBA, CARGA DE LA, EN MATERIA FISCAL. CASO EN QUE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMOSTRAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU RESOLUCIÓN.-Cuando para fincar créditos la autoridad se basa en la existencia de determinados documentos y en el acta que se levanta se haga constar que la propia autoridad los entregó al causante como papeles de trabajo, si el afectado niega haber recibido tales documentos, corresponderá a la autoridad la carga de la prueba en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación."

Asimismo, con lo dispuesto por el artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa, en términos del diverso 14, el cual se refiere a demostrar su afirmación en el sentido de que el servicio público de transporte, en la modalidad de microbús efectivamente se encuentra satisfecho, pues esa autoridad cuenta con los medios para ello, toda vez que es la única autorizada para realizar los estudios socioeconómicos y técnicos de la ruta o zona de que se trata.