AMPARO DIRECTO 951/2003. SOCIEDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO SAN FRANCISCO, S.C.
Fecha: 09-Jun-1994
En Otro Aspecto La Sala Responsable Consideró
"Sobre el particular, cabe destacar que resulta infundado lo alegado por el demandante de nulidad. En efecto, como antes ya se precisó, mediante la resolución cuestionada la autoridad ahora demandada resolvió sobre la solicitud planteada por el aquí impetrante de nulidad, circunstancia esta que por sí sola revela que en el caso concreto no se trata de derechos adquiridos, como lo alega el accionante, sino que más propiamente se trata de una expectativa de derecho. Esto es, toda solicitud tiene como presupuesto un derecho que potencialmente le asiste al gobernado, y el hecho de que reúna alguno o inclusive todos los requisitos para que se le conceda aquello a lo que puede tener derecho, no significa que necesariamente la autoridad administrativa esté constreñida a resolver favorable o positivamente una determinada solicitud, máxime cuando como en la especie acontece en que se tarta (sic) de una solicitud de nueva concesión para diez unidades; pues no debe soslayarse que, siendo el autotransporte un servicio que se encuentra concesionado por el Estado, es indudable que éste tiene la facultad discrecional de conceder o de negar las solicitudes de concesión que al respecto planteen los gobernados; de ahí que resulte inexacto que en el caso concreto se trate de derechos adquiridos, pues tratándose de concesiones éstas no existen en tanto no se hayan otorgado, y es de suponerse lógica y jurídicamente, que es por esta razón por la que el impetrante de nulidad solicitó una nueva concesión para diez unidades ..."
Al respecto, la quejosa adujo que con la documentación que señaló quedó acreditado que efectivamente se trata de derechos adquiridos, pues estima que no solicitó una nueva concesión y por tanto, no es una expectativa de derecho o de una esperanza de conseguir una concesión, en virtud de que realizó los presupuestos necesarios para su nacimiento y adquisición, por tanto, considera que no pueden ser afectados por una determinación unilateral y sin previa audiencia de su representada; que está demostrado en forma plena que la solicitud de concesión para diez unidades en la modalidad de microbús, para la ruta uno de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas y emplacamiento de las mismas, se realizó al entonces gobernador del Estado de Chiapas, en vía de ampliación, mediante escrito de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, petición que la Comisión Estatal de Autotransporte Público acordó procedente por unanimidad de votos, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente RG. COM/078/0003/89, proponiéndole al gobernador en cita expedir el título de concesión para prestar el servicio público de autotransporte solicitado; asimismo, que en esta última resolución, se resolvió procedente otorgar a su petición, además de la diversa 6572, por lo que ésta debía cancelarse y otorgarse una nueva, ordenando incluir la nueva en el proyecto de periódico que corresponda y realizarse los trámite de publicación ante la Secretaría de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas; además de que con base en lo anterior, "por instrucciones superiores", el director de Concesiones y Autorizaciones de la Coordinación General de Transportes, en oficio de once de mayo de dos mil uno, otorgó la autorización para prestar el servicio público de transportes, en la modalidad de microbús con las diez unidades de que se trata, hasta en tanto la quejosa recibiera la concesión debidamente regularizada; por consiguiente, la quejosa insistió que no se trataba de resolver una nueva solicitud de concesión, sino de cumplir con las determinaciones antes apuntadas y agregó que si no tenía la concesión fue porque la autoridad demandada no se la entregó por causas atribuibles a ésta.
El motivo de disenso anterior deviene infundado, en primer término, porque contrario a lo que adujo la quejosa, la cuestión planteada ante la autoridad demandada fue la solicitud de una nueva concesión y no el reconocimiento o regularización de una anterior en términos del artículo 39 del Reglamento General de la Ley de Transportes del Estado, circunstancia que quedó corroborada porque la quejosa alega que realizó los presupuestos necesarios "para el nacimiento y la adquisición" de la concesión solicitada, de ahí que pueda concluirse que asiste razón a la responsable al determinar que la litis planteada fue la solicitud de una nueva concesión.
Respecto a los documentos que menciona la quejosa y con los cuales pretende acreditar el derecho adquirido que alega a su favor, en relación con la solicitud de concesión para diez unidades en la modalidad de microbús, para la ruta uno de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas y emplacamiento, dirigida al gobernador del Estado de Chiapas, en vía de ampliación, mediante escrito de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, petición que la Comisión Estatal de Autotransporte Público acordó procedente por unanimidad de votos, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente RG. COM/078/0003/89, como lo refiere la quejosa, únicamente se trata de una propuesta dirigida al Ejecutivo del Estado para expedir el título de concesión para prestar el servicio público de autotransporte solicitado, mismo que constituye un requisito para su obtención, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, sin que ello implique que le haya sido otorgada la misma, en razón de que la prueba para acreditar que se cuenta con una concesión es tener el documento que así lo acredite.
Por otra parte, la quejosa tampoco demostró la existencia de la concesión y con ello, el derecho adquirido que afirma tener con base en la documental consistente en el oficio de once de mayo de dos mil uno, en virtud de que éste se refiere a "la autorización" otorgada por el director de Concesiones y Autorizaciones de la Coordinación General de Transportes, para prestar el servicio público de transporte, en la modalidad de microbús con las diez unidades de que se trata, la cual, con independencia de que no fue expedida por autoridad facultada para ello, no implica la existencia de la concesión; además, de que el documento idóneo para acreditar la titularidad del derecho adquirido que alega es la concesión misma, no la autorización en comento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XX.2o.9 A, sostenida por este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1073, del tenor siguiente: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA ACREDITARLO, EN TRATÁNDOSE DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LAS MODALIDADES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO, ES NECESARIO QUE SE EXHIBA LA CONCESIÓN OTORGADA POR AUTORIDAD COMPETENTE Y NO UN PERMISO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De la recta interpretación de los artículos 26, 36 y 37 de la Ley de Transportes para el Estado de Chiapas y 18 de su reglamento, se desprende que para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en las modalidades de urbano, suburbano, foráneo, de alquiler o taxi, se requiere del documento en el que conste la concesión otorgada por autoridad competente para ello, y sólo para otras modalidades, tales como el transporte que se realiza en campos agrícolas y en empresas, sea con vehículos abiertos y cerrados, por zona o región, en ambulancias, carrozas, grúas, de escolares, bicicletas, triciclos y motocicletas para el transporte de personas y carga a que se refiere el artículo 38 del propio reglamento, se autoriza la realización de esa actividad con los permisos que se otorguen para tal efecto; de donde se sigue que cuando el peticionario de amparo, con motivo de la detención de su vehículo con el que presta el servicio de transporte de pasajeros en alguna de las modalidades a que se refieren las fracciones I, II y III del citado precepto 26 de la Ley de Transportes, exhibe un permiso y no la concesión a que se refiere el citado precepto, entonces es evidente que no acredita el interés jurídico con el que comparece a instar el juicio de garantías, en atención a que, en esos casos, los permisos no son los documentos idóneos para demostrar la titularidad del derecho cuestionado."
Además, el argumento de la quejosa en el sentido de que no tenía la concesión porque la autoridad demandada no se la entregó por causas atribuibles a tal autoridad, deviene ineficaz, porque se trata de una circunstancia que no acreditó, esto es, como ya se precisó en párrafos precedentes, no demostró la existencia de la concesión que señala le fue otorgada.
En otro aspecto, la Sala responsable consideró que la copia certificada del escrito de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, carece del alcance probatorio que la aquí quejosa pretende darle, pues estimó que de su contenido se advierte que se trata de una simple solicitud, que solamente demuestra que quien lo signó lo presentó ante la autoridad a la que va dirigida, además de que la procedencia de lo pedido en ella, es determinado por la autoridad y no por el solicitante.
En relación con lo anterior, la quejosa sostiene que es incorrecta tal consideración, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del decreto que crea la Comisión Estatal del Autotransporte Público, para el otorgamiento de la concesión debía presentarse la solicitud correspondiente dirigida al gobernador del Estado, con la que debería comprobar, en el caso de tratarse de persona moral, el estar constituida legalmente y su régimen fiscal, lo que pretende corroborar con la sesión ordinaria de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en sesión ordinaria de treinta y uno (treinta y tres sucesiva) de la Comisión Estatal de Autotransporte Público y demás trámites posteriores que alega justifican que no se trata de una nueva solicitud de concesión, sino de un derecho adquirido como consecuencia de la expedición de la concesión 06572.
El concepto de violación que antecede es infundado, pues resulta incorrecto que la solicitud de concesión, adminiculada con el acta de sesión ordinaria mencionada en el párrafo precedente y demás documentos que señaló la quejosa, resulten eficaces para demostrar la existencia de la concesión que aduce tener a su favor, pues como quedó puntualizado en el estudio de diverso concepto de violación, el documento idóneo para acreditar el derecho derivado de una concesión resulta ser el mismo documento. De ahí que sus argumentos resulten incorrectos para desvirtuar la valoración que de la solicitud en comento realizó la responsable, pues como lo sostiene la autoridad responsable la copia de la solicitud de concesión carece de eficacia probatoria para demostrar la existencia de ésta.
- Considerando
- En Efecto En El Juicio De Nulidad Respectivo La Quejosa Demandó Como Prestaciones
- Ahora Bien En El Primer Concepto De Anulación La Promovente Manifestó Lo Siguiente
- En Otro Aspecto La Sala Responsable Consideró
- En Otras Consideraciones La Autoridad Responsable Estimó Que
- Todas Las Resoluciones Con Base En La Ley Y Este Reglamento Deberán Estar Fundadas Y Motivadas
- Artículo O El Órgano Técnico Auxiliar Tendrá Las Atribuciones Siguientes
- Por Otra Parte La Sala Responsable Consideró Lo Siguiente
- En Efecto El Artículo De La Ley De Transportes Del Estado De Chiapas Establece Lo Siguiente