AMPARO DIRECTO 951/2003. SOCIEDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO SAN FRANCISCO, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 951/2003. SOCIEDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO SAN FRANCISCO, S.C.

Fecha: 09-Jun-1994

Artículo O El Órgano Técnico Auxiliar Tendrá Las Atribuciones Siguientes

"II. Emitir opinión en su caso, respecto a las solicitudes de concesiones y regularizaciones para el servicio público de transporte, en los términos previstos por el artículo 46 de la ley;"

De lo anteriormente transcrito, se obtiene que en la citada ley y su reglamento general los únicos facultados para otorgar el concesionamiento del servicio de transporte público son, en lo general, el gobernador del Estado de Chiapas y en lo particular, el coordinador General de Transportes de esta entidad y, no obstante que el reglamento general en comento, prevé que el primero de los nombrados ejercerá sus funciones por conducto del coordinador en cita y a través de las dependencias o áreas que determine su reglamento interior, sin embargo, no se advierte disposición alguna que precise cuáles son esas dependencias o áreas, por tanto, al no haber otro funcionario facultado expresamente para realizar las atribuciones del gobernador en materia de transportes, será solamente el coordinador antes mencionado el que pueda llevarlas a cabo legalmente; además, de que en el caso, como lo afirma la quejosa, corresponde a la Dirección de Concesión y Autorizaciones y al Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes, exclusivamente el estudio jurídico de tal solicitud, en virtud de que así le fuera ordenado por el titular de la Coordinación General de Transportes.

En esa tesitura, resulta infundado el concepto de violación en estudio, pues la orden que el coordinador General de Transportes, como superior jerárquico, dio al jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes, para que expresara la procedencia de la regularización de la concesión número 06572, no implica delegación de facultades para que ésta la otorgara, además de que, como se analizó con antelación, resulta incorrecto que exista disposición expresa en la ley o el reglamento de que se trata, que prevea tales atribuciones para el director de Concesiones y Autorizaciones y del Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes, por tanto, al carecer de facultades para ello, la autorización o permiso en determinado caso que éste hubiere otorgado, sería irregular.

Ahora bien, la Sala responsable sostiene que la copia certificada de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil (visible a foja 137 del juicio de nulidad), carece de alcance probatorio, en virtud de que considera que no vincula al coordinador General de Transportes, pues se trata de una opinión del jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, pues el Coordinador en comento, en todo caso, decidirá si otorga o deniega la concesión solicitada, en atención a lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley de Transportes del Estado, además de que los titulares de las diversas dependencias del Estado de Chiapas carecen de facultades para delegar las que les corresponden.

Por su parte, la inconforme manifestó al respecto que no es cierto que se trate de una mera opinión, toda vez que de conformidad con el artículo 7o. de la Ley General de Transportes, 2o. de su reglamento general y 4o. del acuerdo que crea la Coordinación General de Transportes del Estado de Chiapas, la resolución en comento vincula al coordinador General de Transportes del Estado de Chiapas, ya que las facultades concedidas a la Coordinación General de Transportes, pueden ser desahogadas por la Dirección de Concesión y Autorizaciones y el Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes.

El concepto de violación que antecede es infundado, toda vez que, como se puntualizó en párrafos precedentes, la encomienda que realizó la Dirección de Concesiones y Autorizaciones y el Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes, fue únicamente para realizar el estudio jurídico de la procedencia de la solicitud, misma que no implica una delegación de facultades para expedir la concesión ni determina que de manera necesaria el Ejecutivo del Estado o el titular de la Coordinación General de Transportes del Estado de Chiapas, deban otorgar la concesión solicitada, en primer lugar, porque los artículos que cita la quejosa se refieren a la delegación de facultades del gobernador del Estado de Chiapas, en materia de transportes, a favor del coordinador General de Transportes, no del director de Asuntos Jurídicos y, en segundo, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de Transportes del Estado de Chiapas, el Ejecutivo del Estado podrá decretar la suspensión en el otorgamiento de concesiones de una ruta o zona, respecto de algún tipo de transporte, cuando ésta se encuentre debidamente atendida; además, que el estudio jurídico será sólo una opinión legal de la procedencia de la solicitud, sujeta a la determinación del Ejecutivo, pues este último podrá negar las solicitudes que se presenten cuando el servicio que se pretende prestar se encuentre satisfecho, de ahí que es incorrecto que tal resolución obligara al coordinador General de Transportes a otorgar la concesión en comento.

En otro aspecto, en relación con la copia certificada de la concesión número 06572, la Sala responsable consideró lo siguiente:

"... tocante a la copia certificada de la concesión número 06572; cabe destacar que resulta correcta la apreciación de la autoridad demandada en el sentido de negarle valor probatorio a la referida concesión, bajo la consideración de que la misma carece de firmas, aunado a que no existe antecedente alguno de dicha concesión en esa dependencia, ni que haya sido publicada en el periódico oficial; toda vez que del contenido literal del documento en que se encuentra plasmada dicha concesión, se observa claramente que carece de firmas. Ahora bien, al respecto alega el impetrante de nulidad, que con la propia concesión se acredita que cuenta con la firma del ciudadano José Luis Soto de la Torre, director de la Comisión de Autotransporte Público del Estado; sin embargo, dicho argumento resulta irrelevante, pues carece de sustento jurídico para desvirtuar la consideración que en lo conducente hace la autoridad demandada en el sentido de que dicha concesión carece de firmas y que la Comisión Estatal de Autotransporte Público es un órgano de consulta y opinión; de donde se desprende que no tiene facultades para autorizar el otorgamiento de concesiones, pues tal facultad (discrecional) corresponde en forma exclusiva al Ejecutivo del Estado. Por consiguiente, se concluye que lo argumentado por el accionante respecto de cada uno de los medios de prueba antes analizados, carece de eficacia jurídica para desvirtuar lo que por su parte estimó la autoridad demandada para declarar improcedente la solicitud planteada por el hoy demandante de nulidad; pues al respecto consideró que no es procedente su solicitud en relación a la cancelación de la concesión número 06572, en virtud de que realizada la búsqueda correspondiente de la citada concesión, no se encontró antecedente alguno de que dicha concesión haya sido expedida por esa dependencia, por lo que si no fue legalmente expedida no puede ser cancelada; y que no es procedente el otorgamiento de la concesión solicitada, ya que si bien es cierto cuenta con la opinión favorable de la Comisión Estatal de Autotransporte y tomando en cuenta que dicha comisión es un órgano de consulta y opinión, se desprende que el solicitante no cuenta con la aprobación del Ejecutivo del Estado para efectos de otorgarle la concesión que solicita en uso de las facultades conferidas por la fracción V del artículo 42 de la Constitución Política Local;"

En relación con lo anterior, la quejosa adujo que considera incorrecto el anterior argumento de la autoridad responsable, pues estima que la concesión en comento tiene valor y eficacia probatoria, toda vez que si no existe antecedente alguno de dicha concesión en esa dependencia ni fue publicada en el periódico oficial, considera que ello es atribuible a la falta de responsabilidad de la propia autoridad, ya que de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, es deber de tal autoridad custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserva bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, además de que a la quejosa no le fue entregada el original de la concesión en comento y de que si la concesión sólo tiene estampada la firma del director de la Comisión de Autotransporte Público del Estado, ello no quiere decir que no contara con las del secretario de Gobierno y secretario de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas, en virtud de que la concesión en comento únicamente requería su publicación en el periódico oficial.

El motivo de inconformidad anterior es inoperante, pues mientras la Sala responsable señala que la concesión carece de firmas, pues la certificación se encuentra firmada por el director de la Comisión de Autotransporte Público del Estado, lo cual no implica que tenga la aprobación del Ejecutivo del Estado, ya que la comisión de mérito solamente puede emitir opinión al respecto; sin embargo, la quejosa se concreta a manifestar las razones por las que estima que la concesión no tenía firmas, empero, no controvirtió la circunstancia de que la firma del director de la comisión no implicaba la autorización del Ejecutivo del Estado, de ahí lo inoperante del concepto de violación.

Por otro lado, respecto de las pruebas que ofreció la quejosa para demostrar la necesidad del servicio cuya concesión solicitó, la Sala responsable consideró que: "... tocante a las pruebas respecto de las cuales el impetrante de nulidad manifiesta que ofreció en el presente juicio; cabe señalar que se estima innecesario su análisis jurídico en el presente juicio de nulidad, toda vez que si con dichas pruebas el aquí demandante de nulidad pretende acreditar la procedencia de su solicitud planteada ante la autoridad administrativa ahora demandada, resulta incuestionable que tales medios de convicción debió haberlos rendido ante dicha autoridad precisamente al plantear la solicitud en cuestión, de modo que la demandada estuviera en condiciones de justipreciar las aludidas probanzas; siendo oportuno precisar al respecto, que el asunto que la autoridad demandada resolvió mediante la resolución combatida en vía de nulidad, se refiere a la solicitud de nueva concesión, circunstancia por la que se estima que lo correcto es que las pruebas con las que el gobernado pretende acreditar la procedencia de una determinada solicitud, pues de no ser así, como en la especie acontece, es claro que la autoridad administrativa no puede tomarlas en cuenta, y por ello el gobernado debe sufrir las consecuencias de su omisión, encontrándose impedido este cuerpo colegiado de suplir tal omisión, ya que no se trata de una omisión imputable a la autoridad demandada, sino al solicitante ahora demandante de nulidad."

Al respecto, la quejosa sostiene que en el juicio de nulidad quedó demostrada la necesidad del servicio en comento, con el dictamen de aprobación de la Comisión Estatal de Transporte, de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con la resolución emitida por el jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes de la Coordinación General de Transportes, de veintitrés de octubre de dos mil, con el oficio de once de mayo de dos mil uno mediante el cual la quejosa afirma se demostró que no se altera el parque vehicular existente en la ruta solicitada; con el oficio DAIP/GMC/115/03, de trece de mayo de dos mil tres, signado por el contador público Guillermo Molina Coello; con el oficio 0270/02-03, de catorce de mayo de dos mil tres, signado por el director y representantes de la sociedad de alumnos de la Escuela de Comercio y Administración del Estado, mismos documentos que fueron ofrecidos en el juicio de nulidad.

Conforme con lo anterior, se estima inoperante la manifestación de la quejosa, en virtud de que no obstante que relaciona los documentos que ofreció en el juicio de nulidad, con los que pretendió acreditar la necesidad del servicio de transporte público de mérito, sin embargo, omitió controvertir el argumento de la Sala responsable relativo a que la autoridad demandada no las tuvo a la vista para tomarlas en cuenta en el momento de resolver, por tanto, este órgano de control constitucional se encuentra impedido para analizarlas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia V.2o. J/1, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 70, del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo."