AMPARO DIRECTO 951/2003. SOCIEDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO SAN FRANCISCO, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 951/2003. SOCIEDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO SAN FRANCISCO, S.C.

Fecha: 09-Jun-1994

En Efecto El Artículo De La Ley De Transportes Del Estado De Chiapas Establece Lo Siguiente

"Artículo 48. El Ejecutivo del Estado podrá decretar la suspensión en el otorgamiento de concesiones de una ruta o zona, respecto de algún tipo de transporte, cuando ésta se encuentre debidamente atendida. Aun cuando dicha suspensión no se hubiere decretado, podrá negar las solicitudes que se presenten cuando el servicio que se pretende prestar se encuentre satisfecho."

Del precepto anterior se advierte que el legislador previó la posibilidad de que el gobernador del Estado niegue las solicitudes de concesión cuando el servicio de transporte se encuentre cubierto, sin embargo, no obstante que omitió establecer las hipótesis en las que claramente pudiera determinarse tal circunstancia, ello no justifica que de manera dogmática la autoridad demandada motive su negativa en la afirmación de que tal servicio se encuentra satisfecho sin que exprese los razonamientos mediante los cuales llegó a la conclusión de que existe razón legal o no para lograr tal consideración.

Ahora bien, no obstante que en el caso se advierte fundado el concepto de violación antes expuesto, el mismo resulta inoperante, toda vez que como quedó analizado en párrafos precedentes, los conceptos de violación que la quejosa expresó para demostrar la ilegalidad de la sentencia combatida, resultan infundados por una parte e inoperantes en otra, de ahí que ningún fin práctico tendría conceder el amparo para que la autoridad responsable subsanara la omisión de falta de motivación de mérito y que ésta exprese las razones por las que considera que el servicio de transporte se encuentra satisfecho, pues en el caso de promover un nuevo juicio de garantías en contra de tal fallo, el resultado en cuanto al fondo del asunto sería el mismo, ya que, por las razones estudiadas con antelación, como quedó puntualizado, es correcto el argumento de la autoridad responsable mediante el cual estimó que en el caso se trata de una nueva solicitud de concesión de servicio de transporte público, que no cuenta con la autorización del Ejecutivo del Estado.

Por último, no pasa inadvertido para este órgano de control de legalidad que mediante escrito de nueve de septiembre de dos mil cuatro, la quejosa ofreció ante este tribunal, las documentales consistentes en la copia certificada de la escritura pública seis mil quinientos dos, volumen ciento cincuenta y dos, otorgada ante la fe del Notario Público Número Setenta y Siete del Estado de Chiapas, relativa al poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración que otorgó la quejosa a favor de Luis Alberto Sumuano Citalán, Enrique González de la Cruz y Susana Muñoz Luna y de las averiguaciones previas AL40/0348/03-03, AL40/0351/03-83 y AL40/0350/03-83; sin embargo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable; por tanto, si ésta no tuvo a la vista los documentos de mérito al momento de dictar sentencia no pudo pronunciarse en cuanto a los mismos, por ende, este órgano de control de legalidad no deberá tomarlos en cuenta.

En consecuencia, al no haber motivo para suplir la queja deficiente, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Sociedad de Transporte Colectivo San Francisco, Sociedad Civil, por conducto de César Penagos Cruz, presidente del consejo de administración, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, consistente en la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, dictada en el juicio de nulidad 91-A/2003.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Carlos Arteaga Álvarez y Alma Rosa Díaz Mora, con el licenciado Juan Manuel Morán Rodríguez, secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, por autorización de la Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal en oficio CCJ/ST/2667/2004, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 61, fracción VI, del Acuerdo General 48/1998, que Regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el primero de los nombrados.