AMPARO DIRECTO 951/2003. SOCIEDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO SAN FRANCISCO, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 951/2003. SOCIEDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO SAN FRANCISCO, S.C.

Fecha: 09-Jun-1994

En Otras Consideraciones La Autoridad Responsable Estimó Que

"Tocante a la constancia de fecha 19 (diecinueve) de enero de 1990 (mil novecientos noventa), expedida por el ingeniero Samuel Luna Ruiz, cabe señalar que contrariamente a lo alegado por el impetrante de nulidad, no existe la omisión que le atribuye a la autoridad demandada, pues del contenido literal de dicha constancia se advierte claramente que ésta no hace referencia alguna a la concesión 06572, de ahí que resulte inexacto el argumento del accionante."

Para controvertir lo anterior, la quejosa adujo que no se refiere a una concesión del servicio público, empero, que sí demuestra que cuenta con el permiso de ruta a que se refiere ese documento y, por ende, que se encuentra concesionado en la ruta de referencia, además de que con las resoluciones de mérito, considera haber demostrado su derecho a la concesión solicitada en vía de regularización.

El motivo de disenso expuesto deviene infundado, en razón de que es correcta la consideración de la Sala responsable en el sentido de que la constancia de mérito no hace referencia a la concesión, por tanto, si el derecho deducido de una concesión para servicio de transporte público deviene del documento que así lo consigne, no de permiso alguno, entonces, opuesto a lo expresado por la quejosa, no debe otorgarse alcance probatorio a dicha constancia, pues si ésta no hace constar de manera expresa que se trata de una concesión, no tiene por qué deducirse un derecho de tal naturaleza por meras conclusiones de la quejosa, sino que únicamente demuestra que la quejosa cuenta con un permiso.

Respecto de la copia certificada del oficio DAP/1658/97 de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala responsable estimó lo siguiente:

"... cabe destacar que es inexacto que se refiera a la regularización de la concesión señalada y al otorgamiento de una nueva; sino que únicamente hace alusión, como lo indica la autoridad enjuiciada, que la Dirección de Autotransporte le dio respuesta a diversos escritos y que dicha dependencia le informa que será considerado en la próxima publicación; por lo tanto, dicha probanza carece del alcance probatorio que pretende el demandante de nulidad."

Al respecto, la agraviada manifestó que la copia certificada de que se trata tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por tratarse de un documento público, el cual no fue objetado por la demandada en el juicio de nulidad, además de que la quejosa considera que la autoridad responsable pretende soslayar sus derechos, en virtud de que el oficio en comento se refiere a la concesión 06572, que ampara diez unidades para prestar el servicio de transporte público, ya que del acta de nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, levantada por la Comisión Estatal de Autotransporte, mediante la cual le comunica que la referida concesión sería considerada en la próxima publicación del periódico oficial, lo que estima acredita la existencia de la concesión en cita y el otorgamiento a su favor.

El motivo de disenso que antecede es infundado y para demostrarlo es pertinente transcribir el contenido del oficio DAP/1658/97 de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el cual es del tenor siguiente:

"En atención a sus escritos de fechas 13 de marzo, 22 de abril y 9 de junio del año en curso, por los que solicita la concesión no. (sic) 6572 que ampara 10 unidades en la modalidad combi para prestar el Servicio de Transporte Público en esa localidad, en virtud del acta de fecha 9 de junio de 1994 levantada por la Comisión Estatal de Autotransporte, al respecto me permito manifestarle que será considerado en la próxima publicación que se haga al respecto, mediante periódico oficial (foja 213 de las constancias del juicio de nulidad)."

En esa tesitura, de la transcripción anterior, se advierte que fue correcto el argumento de la Sala responsable al considerar que en el oficio en comento, la Dirección de Autotransporte dio respuesta a diversos escritos de la quejosa, como son el de trece de mayo, veintidós de abril y nueve de junio del año en cita, ya que de su contenido se desprende que dicha dependencia le informó a la quejosa que en atención a los mismos, en relación con la solicitud de la concesión 06572, sería considerada en la próxima publicación, sin que ello implique el reconocimiento de la autoridad en cuanto a la existencia de tal concesión, además de que la Sala responsable no negó valor probatorio al documento analizado, sino eficacia probatoria para demostrar la existencia de la concesión en comento, lo cual se considera correcto ya que para ello se requiere de la concesión correspondiente.

Ahora bien, respecto de la copia certificada del acta de sesión ordinaria de doce de mayo de dos mil, la autoridad responsable consideró lo siguiente:

"... es pertinente hacer hincapié en que el accionante de nulidad hace una incorrecta interpretación de lo que en lo conducente se dijo en dicha sesión. En efecto, la parte relativa de la misma es del tenor siguiente: ‘1. En uso de la palabra el C.P. Josué Rodríguez Patiño representante de la CNOP, manifiesta que la Sociedad Cooperativa San Francisco (sic), del Municipio de San Cristóbal fue debidamente dictaminada en sesión pública, para la ampliación de 10 unidades en la modalidad de microbús, desde 1994 y hasta la fecha no se le ha otorgado la orden de emplacamiento, por lo que solicita se tome en cuenta dicha petición. Al respecto en uso de la palabra el C. (sic) Francisco Romeo Orantes Gordillo, presidente del órgano técnico, sugiere que se analice desde el punto de vista jurídico, por lo que será el Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes, quien realizará el estudio correspondiente ...’ de donde se desprende que el ciudadano Francisco Romeo Orantes Gordillo, en su carácter de presidente del órgano técnico, no facultó al jefe del referido departamento para resolver lo procedente con respecto a la solicitud de la representada del hoy impetrante de nulidad, sino que sugiere que la cuestión planteada por Josué Rodríguez Patiño, representante de la CNOP, relativa a la petición de emplacamiento de diez unidades de la Cooperativa San Francisco, se analice desde el punto de vista jurídico, y agrega; ‘Por lo que será el Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes, quien realizará el estudio correspondiente ...’ donde se desprende que el ya aludido presidente del órgano técnico, primeramente sugiere que se haga un estudio desde el punto de vista jurídico, y luego manifiesta que tal estudio lo realizará el también ya referido departamento; de donde se sigue sin lugar a dudas, que en ningún momento se concede facultades al citado departamento para resolver acerca de la petición que se encuentra plasmada en el acta de sesión que se analiza; lo que desde luego pone de manifiesto que dicho medio de convicción carece del alcance probatorio que pretende darle el enjuiciante de nulidad."

En relación con lo anterior, la quejosa manifestó en sus conceptos de violación que el autotransporte es un servicio concesionado por el Estado y para ello tiene la facultad de conceder o de negar las solicitudes al respecto, por lo que considera que tal cuestión ya fue superada, toda vez que esa facultad ya fue ejercida por el jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes y el director de Concesiones y Autorizaciones al haberse expedido la concesión número 06572, además de que estima que con fundamento en los artículos 7o. de la Ley General de Transportes, 2o. de su reglamento general y 4o. del acuerdo que crea la Coordinación General de Transportes, tales dependencias sí tienen plenas facultades y, por consecuencia, las resoluciones en comento que emitieron son válidas.

Asimismo, la quejosa agregó que el coordinador General de Transportes en forma expresa delegó facultades al jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes para que desde el punto de vista jurídico analizara la procedencia de la regularización de la concesión 06572 y se otorgara una nueva concesión a su favor, al manifestar que el estudio "lo realizará" el departamento mencionado, ya que la quejosa interpreta que tal expresión significa una orden del superior al subalterno, toda vez que ni la ley ni el reglamento del órgano desconcentrado establece alguna forma sacramental para que su titular emita órdenes a sus subalternos; asimismo, la quejosa sostiene que aun en el caso de que lo manifestado por el coordinador de transportes no signifique una orden mediante la cual se deleguen facultades al jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes para el efecto de que se trata, considera que la resolución es legal, de conformidad con los artículos 7o. de la Ley General del Transportes, 2o. de su reglamento y 4o. del acuerdo que crea la Coordinación General de Transportes, los cuales ordenan que las atribuciones señaladas a la Coordinación General en comento, sean desahogadas por conducto de sus instancias orgánicas, de ahí que concluye que el director de Concesiones y Autorizaciones y Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes tiene facultades para emitir la resolución de mérito.

El anterior concepto de violación es infundado, pues de la lectura del acta correspondiente se advierte que es correcto el argumento de la Sala en el sentido de que en la sesión de doce de mayo de dos mil, el presidente del Órgano Técnico Auxiliar de Transporte del Estado de Chiapas "sugirió" que el emplacamiento de diez unidades de la quejosa, se analizara desde el punto de vista jurídico, lo que conlleva el estudio legal de la procedencia o no del otorgamiento de la concesión, sin embargo, ello no quiere decir que se le otorgaran facultades para resolver la procedencia de tal solicitud, de ahí que opuesto a lo que afirma la quejosa, es inexacto que el presidente del órgano de que se trata hubiera facultado expresamente al director de Concesiones y Autorizaciones y Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes para tal encomienda.

Por otro lado, la peticionaria de garantías argumenta que la ley y el Reglamento de Transportes del Estado de Chiapas, ordenan que las atribuciones señaladas a la Coordinación General de Transportes, entre ellas, el concesionamiento del transporte público serán desahogadas por conducto de sus instancias orgánicas, entre otras, la Dirección de Concesión y Autorizaciones y el Departamento de Asuntos Jurídicos, Análisis y Dictámenes, por lo que la quejosa considera que con independencia de que dicho funcionario hubiera recibido órdenes para ello, se encontraba facultado para atender lo relativo a la concesión desde el punto de vista jurídico.

Previo al análisis del motivo de queja precisado, conviene señalar que los artículos 7o. de la Ley General de Transportes y 2o., 4o. y 5o., fracción II, del reglamento general de la ley en cita, estatuyen:

"Artículo 7o. La prestación del servicio público de transporte corresponde al Estado, el que, a través del Poder Ejecutivo, discrecionalmente dispone su concesionamiento a los particulares."

"Artículo 2o. En los términos de los artículos 4o., 5o., 6o., 9o., 15 y 19 del Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, el Ejecutivo ejercerá sus facultades en esta materia por conducto de la Coordinación General de Transportes y a través de las dependencias o áreas que determine su reglamento interior.